SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2025-S4
Fecha: 30-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentado el 24 de febrero de 2023 cursante de fs. 92 a 101;y, de subsanación el 9 de marzo del mismo año (fs. 372 a 388), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 2008, la Liquidadora de los ex entes Gestores de la Seguridad Social, en representación de FOCSSAN, interpuso demanda coactiva social en contra de René Pablo Rodríguez Fernández como deudor principal y Esteban Calixto Acho Tadeo y Pedro Monasterio, en su calidad de garantes solidarios, sobre la base de la Nota de Cargo 009/2008 de 4 de julio, por la suma de $us1 435 91.- (mil cuatrocientos treinta y cinco 91/100 dólares estadounidenses), radicándose la causa ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, quien emitió el Auto de Solvendo 11/2009 de 10 de marzo.
Notificados los coactivados, René Pablo Rodríguez Fernández como deudor, planteó excepción de pago el 16 de octubre de 2015, señalando que adquirió la deuda el 23 de septiembre de 1986 y que fue descontado el total del adeudo mediante planilla de finiquito de sus beneficios sociales, presentando como prueba el documento de pago, los mismos de 29 de diciembre de 1987; Memorándum YGYA/646/87-YGYC/531/87 de 16 de diciembre de 1987, solicitud de informe de la misma fecha, liquidación de beneficios sociales de 29 de similar mes y año, informe de Asesoría Jurídica Regional de 4 de enero de 1988, todos suscritos por autoridades de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea ( AASANA).
El Juez del proceso, emitió la Resolución 318-A/2016 de 22 de julio, declarando probada la excepción de pago; y en consecuencia, inexistentes los adeudos descritos en la Nota de Cargo 009/2008; así como, el Auto de Solvendo Resolución 11/2009de 10 de marzo, motivando que el 21 de octubre de 2016, se interpusiera recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto de Vista 79/2021 de 15 de marzo, por el que los Vocales ahora demandados, confirmaron erróneamente lo resuelto por el Juez de primera instancia.
De ese modo, a través de memorial de 6 de enero de 2022, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, pronunciándose el Auto Supremo 431 de 15 de julio de 2022, que declaró infundada su impugnación, vulnerando así el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, incurriendo en la misma omisión de las dos Resoluciones de instancia; puesto que, no se advirtió que se habían pronunciado resoluciones de hecho y no de derecho porque no fue señalada ninguna norma referente al pago documentado que fundamente su decisión, incumpliéndose lo establecido en los arts. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.) –Abrogado a partir del 6 de agosto de 2014 por Disposición de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil–; y, 213.II.3 del Código Procesal Civil CPC.
El Auto Supremo 431, omitió fundar las razones o exponer los motivos que sustentan su decisión; pues, en ningún momento estableció las normas sustantivas o procesales aplicables al caso, omisión que vulneró el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; pues es menester señalar que existe norma expresa y específica referente al pago documentado que se encuentra prevista en la norma procesal con la que se tramitan los procesos coactivos sociales, así el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señaló que la excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibido suscrito por el demandante; empero, en ninguna de las resoluciones dictadas en el proceso fue mencionada la misma; puesto que, no se consideró que el recibo debía estar suscrito por FOCSSAN y no por AASANA que no es la acreedora; razón por la cual, solo esa entidad podía emitir el documento con calidad de recibo por el cumplimiento de la obligación; por lo tanto, ninguno de los documentos presentados por el coactivado debieron admitirse para acreditar el cumplimiento de la deuda, al no ajustarse la decisión a ese artículo ni cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia y la doctrina referente al pago.
Además, existe incongruencia omisiva en el Auto Supremo 431, porque no atendió el agravio relativo a la indebida aplicación de la norma referente a la excepción de pago documentado; puesto que, al haberse planteado que los documentos que fueron ofrecidos como prueba de la excepción de pago no emanaron de la entidad acreedora y no están vinculados a la deuda; ya que, el detalle de haberes y aportes, documento de pago de finiquito, liquidación de beneficios sociales en el que figura un descuento de Bs513 74.- (quinientos trece 74/100 bolivianos), fueron emitidos por AASANA y no por el FOCSSAN ni tampoco ingresó ningún monto al Tesoro General de la Nación (TGN); por lo tanto, no acreditan el pago de la obligación. En ese sentido, el Auto Supremo al no haberse pronunciado sobre la aplicación indebida de la norma referente a la excepción de pago documentado, incurrió en incongruencia omisiva; más aún, si reclamó expresamente que en los registros contables del ex FOCSSAN no cursa respaldo alguno del ingreso de ese dinero a sus cuentas, en cumplimiento de lo que establece el art. 3 de Decreto Supremo (DS) 24414 de 15 de noviembre de 1996; asimismo, cabe aclarar que el descuento lo efectuó AASANA y no FOCSSAN que era el acreedor.
Igualmente, fue vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba; puesto que, la obligación nació con la suscripción del contrato de préstamo de 23 de septiembre de 1986, suscrito entre FOCSSAN y René Pablo Rodríguez Fernández por la suma de $b500 000 000 (quinientos millones de pesos bolivianos), con interés de 1,5% mensual, por el plazo de doce meses, a ser cancelado mediante amortizaciones mensuales, garantizando con su sueldo y autorizando que se efectúen los descuentos por planillas; asimismo, en la cláusula quinta, se señaló que en caso de realizarse el descuento por planilla, el deudor se compromete a pagar en efectivo directamente en las oficinas del “FOCSSAC” actualmente FOCSSAN o cualquier agencia regional.
El coactivado, al plantear su excepción, acompañó documentos que no fueron expedidos por FOCSSAN, confundiendo a las autoridades judiciales como si el descuento se hubiese realizado por AASANA y hubiera sido depositado en el TGN.
En la Resolución 318-A dictada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo, se cometió el error en la apreciación de la prueba al haberse otorgado una eficacia probatoria errada a la documentación presentada por el excepcionista; puesto que, ninguno de ellos acreditó el pago de la deuda, error que no fue subsanado por el Auto de Vista 79/2021, ni tampoco por el Auto Supremo 431, vulnerando el debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, situación excepcional que, posibilita que la justicia constitucional, verifique dicha labor valorativa; debido a que los medios probatorios acompañados en el proceso por el coactivado, especifican el concepto o motivo por el cual se realizaron descuentos y no acreditan el pago de la deuda al FOCSSAN siendo documento de uso interno de AASANA, solo para determinar el pago de beneficios sociales y no son vinculantes al pago de lo adeudado; de manera que, el Auto Supremo 431, no realizó un correcto análisis de todas las pruebas documentales y el motivo por el que lo vincula a la deuda ni se fundamenta en norma, simplemente supone que esos documentos acreditarían el pago de la obligación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 563 a 566 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas; así como, los terceros interesados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 402 a 405, informaron lo siguiente: a) La parte solicitante de tutela, incumplió los requisitos de contenido que rigen la acción de amparo constitucional porque efectuó un cuestionamiento a la valoración probatoria otorgada respecto a las infracciones que acusó en el recurso de casación aludiendo hechos y pruebas que no demostrarían el pago de la deuda al FOCSSAN, reclamando el valor probatorio otorgado a la prueba que llevó al Juez de primera instancia, a declarar probada la excepción de pago, Resolución que fue confirmada por los Tribunales de apelación y casación, último que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante; b) Por otra parte, se advierte que la acción de defensa, no subsanó las observaciones de la Sala Constitucional porque no especificó qué fundamentos u omisiones del Auto Supremo cuestionado, lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales que merezcan tutela; puesto que, sostiene de manera general, la vulneración del debido proceso y alude una falta de fundamentación y motivación, describiendo hechos y actuados del proceso, expresando su disconformidad con la decisión asumida en el Auto Supremo, sin vincular ni desarrollar de qué forma se vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional; c) Asimismo, pretende que se revise la valoración probatoria otorgada por la vía ordinaria, sin cumplir con los presupuestos señalados por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo; d) En caso de no decretarse la improcedencia de la acción, solicitó se considere que en el Auto Supremo 431, se explique de manera clara y razonada porqué los argumentos de la entidad recurrente no eran valederos para cambiar la decisión del Auto de Vista; en tal sentido, se explicó la diferencia entre un recurso de casación en la forma y en el fondo; puesto que, no se diferenció cada uno de ellos lo que obligó al Tribunal a seleccionar y analizar cada argumento expreso a fin de resolver la controversia; y asimismo, en su petitorio solicitó se declare improbada la excepción de pago; aspecto que, sería un planteamiento de casación en el fondo; empero, ante la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista y falta de pronunciamiento respecto de los agravios, este Tribunal efectuó un análisis del Auto de Vista a fin de verificar las denuncias alegadas; concluyendo que, aunque no contiene una fundamentación extensa, cumple lo determinado por el art. 265 del CPC; vigente y que asimismo, realizó una breve explicación sobre el cumplimiento de la obligación y la procedencia de la excepción de pago documentado; resultando infundados los argumentos acusados en este punto; e) Por otra parte, la entidad demandante en el recurso de casación al igual que en la acción de amparo constitucional, de manera general, denunció la errónea valoración de la prueba sin especificar cuál el error de hecho o de derecho; sin embargo, pese a ello, el Tribunal realizó un análisis de la prueba, precisamente del “Detalle de Haberes y Aportes de ley”, que fue analizado conforme la norma que rige la seguridad social; es decir, el Código de Seguridad Social y el DS 15729 de 18 de agosto de 1978, concluyendo que el FOCSSAN tenía facultad para realizar descuentos a los trabajadores; y, f) Así se acreditó que no fue vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional de la impetrante de tutela; asimismo, se verificó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no incurrieron en una errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se advierte que solo existe una disconformidad de la entidad accionante respecto a la decisión asumida en el Auto Supremo 431, fallo en el que de manera precisa y clara, se evidenció que el FOCSSAN, realizó el cobro de la deuda contraída por el demandado René Pablo Rodríguez Fernández; puesto que, la entidad demandada tampoco demostró lo contrario. Finalmente, dejó constancia de que el Magistrado José Antonio Revilla Martínez no suscribe por encontrarse con baja médica.
Delfín Esteban Mamami Mamani, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial de fs. 520 a 523 vta., señaló lo siguiente: 1) Refiriendo los antecedentes del proceso coactivo social; indicó que, la parte accionante, al denunciar la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 79/2021, no especifica cuál sería aquel punto de la Resolución que fuera carente de fundamentación y motivación; 2) En cuanto a la falta de congruencia; señaló que, al emitir la Resolución de alzada, se pronunció sobre todas y cada una de las cuestiones postuladas en el recurso de apelación; y, 3) Al advertirse una correcta valoración de las pruebas presentadas por las partes, el Auto de Vista 79/2021, vio por conveniente avalar la decisión asumida por la autoridad, en cuyo entendido no se advierte la errónea valoración probatoria denunciada.
Victor Luis Gioqui Condori, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia ni presento informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Norma Velasco Mosquera, Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General del Estado, mediante escrito presentado el 14 de abril cursante de fs.526 a 527; señaló que, la entidad convocada como tercera interesada a la presente acción de defensa, en el marco de sus atribuciones señaladas en el art. 8.17 de la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010 –Ley de la Procuraduría General del Estado–, modificada por la Ley 768 de 15 de diciembre de 2015, emitió la Resolución Procuradurial 002/2023 de 5 de enero, estableciendo la participación e intervención de la Procuraduría General del Estado en procesos contenciosos, contencioso administrativos, contenciosos tributarios y agroambientales durante la gestión 2023, a partir de la cuantía igual o superior a Bs7 000 000 (siete millones de bolivianos); en consecuencia, se verifica la falta de competencia para su intervención en el presente proceso cuya cuantía es de $us1 435 91.-.
René Pablo Rodríguez Fernández y Pedro Monasterios, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, constando sus notificaciones a fs. 394 y 395.
En cuanto a Esteban Calixto Acho Tadeo, fue devuelta la diligencia de notificación por Adhemar Marca Torres actual habitante del bien inmueble en que se dejó la cédula, conforme consta a fs. 561.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 071/“2022” –siendo lo correcto 2023– de 14 de abril, cursante de fs. 567 a 573, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 431, a tiempo de rechazar y declarar infundado el recurso de casación, desarrolló una resolución que formalmente contiene todos los elementos, verifica antecedentes, refiere los argumentos del recurso de casación, contestaciones y la admisión, además de los fundamentos jurídicos del fallo para terminar en una parte dispositiva que es un punto neurálgico para la parte accionante, porque consideró que desde la primera instancia se realizó una errónea valoración de la prueba porque a momento de interponerse la excepción de pago documentado se presentó prueba que no tiene coincidencia con los montos; que establece un pago a una entidad diferente como es AASANA que, no tiene ninguna relación con el Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil (FOCSSAC) –FOCSSAN–; y porque, la normativa específica establece que cualquier pago debía realizarse a la entidad hoy impetrante de tutela; por lo que, la Resolución carece de una correcta valoración de la prueba; ii) La excepción de pago documentado, concebida como un medio de defensa tiene como finalidad modificar, extinguir o destruir los alegatos de la otra parte demostrando que la obligación ya ha sido cumplida, constituyendo el primer elemento para su procedencia, contar con un documento, recibo u otro que acredite que el acreedor ha recibido el pago o que se ha cumplido la obligación; iii) En el caso, se trata de una obligación de hace prácticamente más de treinta años realizada por una institución actualmente en liquidación y que conforme refiere el coactivado, fue descontada de su finiquito en el momento de su desvinculación de AASANA donde prestaba servicios como dependiente, razón por la que la autoridad demandada; ha razonado que, la deuda ya fue cumplida y aunque la parte solicitante de tutela señaló que el pago debió ser realizado a la entidad que correspondía en ese entonces, ese argumento debió ser correctamente dilucidado en otra instancia no en una acción de amparo constitucional; porque tampoco, se conoce prueba alguna, contraste probatorio, informes de las entidades auditorías, seguimiento u otros que permita establecer que evidentemente operó un pago incorrecto; y, iv) No existe ningún elemento que permita establecer que existió una errónea valoración de la prueba y menos que no hubiese sido valorada porque la Resolución impugnada, en sus últimos párrafos, estableció y asignó valor al finiquito; así como, al informe de las diferentes reparticiones que integraban la entidad en la que el coactivado ejercía funciones e igualmente; concluyó que, se pagó en bolivianos; es decir, que respondió al agravio y estableció que el monto descontado en el finiquito fue por el pago de la deuda pendiente que tenía el trabajador con FOCSSAN. El informe de 16 de diciembre, refiere que la entidad tenía la obligación de informar todas las obligaciones pendientes del asegurado al producirse la desvinculación laboral.