SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S2

Fecha: 02-Jun-2025

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia, manifestó que: a) Por principio de inmediatez, se debe considerar la presentación del Acta 41 de 1

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mauricio Viera Canido, Alcalde del GAM de Concepción del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 147 a 149 vta., y en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó lo siguiente: 1) Las solicitudes que no tienen respuesta según la accionante, se encuentran fuera de plazo para su consideración en esta acción tutelar, con excepción del Oficio C.M.C.-DESP. 596/2022 de “03” -siendo lo correcto 4- de octubre, con referencia: “…REITERA POR 3RA. VEZ DE INFORME DEL AVANCE DEL PTDI Y PEI (2021-2025) DEL G.A.M. DE CONCEPCIÓN…” (sic), cuya respuesta ya es de conocimiento del Concejo Municipal del precitado ente edil, tal como se puede evidenciar en el Oficio C.I./G.A.M.C/ 034/2023 de 9 de marzo; y, 2) A través de un informe oral, respondió a todas las demás peticiones durante la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 18 de octubre de 2022; y, al haberse interpuesto la acción de defensa fuera del plazo constitucional y al existir atención a las solicitudes, la misma carece de inmediatez y no cumple con el requisito de subsidiariedad; por lo que, se debe declarar improcedente la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 184 a 187, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:  i) La persona que se encuentra agraviada debe activar la jurisdicción constitucional en el plazo de seis meses computado a partir de la comisión de la vulneración alegada, estando las solicitudes de 5 de mayo de 2021 a 27 de julio de 2022, fuera del plazo previsto en el art. 55 del CPCo; ii) No se ha demostrado objetivamente que la accionante hubiera reclamado o impugnado dichas omisiones mediante los mecanismos idóneos establecidos en el Reglamento General del Concejo Municipal de Concepción y la Ley Municipal 03/2014, operando la preclusión del derecho que pretende subsanar a través de la presente acción de defensa; y, iii) Si bien la solicitud de 4 de octubre de 2022, cumple con el plazo de inmediatez para su consideración de fondo, se constató que el demandado, mediante Oficio C.I./G.A.M.C/ 034/2023, cumplió con lo pretendido en la acción de amparo constitucional en cuestión.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la accionante señaló que debería ser procedente la acción de amparo constitucional en tanto el demandado habría presentado el “día de ayer” -se entiende con respecto al día de la audiencia- el “PTDI” al Concejo Municipal, estando ya lesionado el derecho a la petición. Asimismo, desde la emisión del Acta 41 transcurrieron cinco meses y quince días a la fecha de interposición de la acción tutelar; por lo que, se cumple con el principio de inmediatez; en consecuencia, solicita la enmienda con relación a la valoración del Acta de sesión ordinaria referida.

Al respecto, el Juez de garantías especificó que, valoró todos los documentos que fueron presentados y se refirió al Acta 41, tomando en cuenta que no fue presentada ni mencionada como prueba en la acción de amparo constitucional para su consideración por el Juez y las partes; por lo que, no puede ser valorada como prueba en la resolución de esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Reglamento General del Concejo Municipal de Concepción aprobado mediante Resolución Municipal 0140/2014 de 25 de noviembre (fs. 48 a 80).  

II.2.  Consta Ley de Fiscalización Autonómica Municipal -Ley Municipal 03/2014 de 19 de septiembre- (fs. 81 a 86).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la información, fundando su pretensión en la falta de respuesta formal, pronta y oportuna a múltiples solicitudes presentadas entre mayo de 2021 y octubre de 2022, mismas que fueron reiteradas en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Concepción de 18 de octubre de 2022, supuesto “último accionar administrativo” para el cómputo del plazo de inmediatez. Además, la Ley Municipal 03/2014, carece de un procedimiento administrativo idóneo para atender las peticiones realizadas al Alcalde demandado, pues establece únicamente un procedimiento para las autoridades jerárquicas del GAM de Concepción del departamento de Santa Cruz y no para agentes ajenos al ejecutivo municipal.

Por su parte, la autoridad demandada alega que la mayoría de las solicitudes se presentaron fuera del plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; por tanto, la demanda incumple el principio de inmediatez; añade que la única petición efectuada dentro de ese término -el Oficio C.M.C.-DESP. 596/2022- fue atendida mediante el Oficio C.I./G.A.M.C./ 034/2023, y que el resto de las solicitudes se respondieron en el informe oral rendido el mismo 18 de octubre de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho a la petición y su diferencia con la facultad fiscalizadora

El derecho a la petición como derecho subjetivo está consagrado en el art. 24 de la CPE, surge históricamente como un mecanismo de protección de la persona frente al poder estatal, orientado a garantizar la dignidad, la autonomía y el ejercicio efectivo de las libertades civiles. Su carácter civil-subjetivo radica en que otorga a toda persona una facultad jurídica para presentar peticiones ante la autoridad pública y exigir de ésta una respuesta formal, fundada, pronta y oportuna, cuyo contenido sustantivo constituye el núcleo esencial de la protección constitucional.

Este Tribunal reafirmó tal interpretación en la SCP 0117/2017-S3 de 6 de marzo, en la cual, indica: […la SCP 1470/2016-S3 de 12 de diciembre, estableció que: «“El art. 24 de la CPE, reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.’, por cuanto y conforme la SC 1068/2010-R de 23 de agosto: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas…’ condición que deviene en la exigencia de legitimación de la o el accionante] (las negrillas son nuestras), procediendo para su tutela la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, la facultad fiscalizadora otorgada a las entidades territoriales deviene de las facultades atribuidas a sus órganos de gobierno en el art. 272 de la CPE, que dispone: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En el ámbito de los Gobiernos Autónomos Municipales, esta facultad se establece en el art. 283 de la Norma Suprema, que señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal…”. Esta atribución se concreta en el art. 16.15 de la LGAM, que instituye que el Concejo Municipal, como Órgano Legislativo, tiene la atribución de: “Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente”.

De esta forma se configura un poder-deber orgánico del cuerpo legislativo colegiado, sin que ello genere un derecho subjetivo individual para cada concejal; su eventual incumplimiento se debe atender mediante los mecanismos internos de control político -petición de informe escrito, petición de informe oral, interpelación, censura, entre otros- previstos en la ley municipal, procediendo en su caso la acción de cumplimiento, en la medida en la que, no refiere a derechos subjetivos, sino al cumplimiento de un deber plasmado en el ordenamiento jurídico.

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, Claudia Moreno Justiniano, Concejal del GAM de Concepción del departamento de Santa Cruz -ahora accionante-, tiene como pretensión tutelar que se ordene a Mauricio Viera Canido, Alcalde del GAM precitado -hoy demandado-, que entregue, en un plazo de tres días desde la notificación con la resolución, toda la información y documentación requerida a través de peticiones de informes formuladas entre mayo de 2021 y octubre de 2022, que habrían sido reiteradas en sesión ordinaria del Concejo Municipal del señalado ente edil de 18 de octubre de 2022. Sostiene que esta omisión por parte del Alcalde demandado, vulnera su derecho a la petición y al acceso a la información.

Del examen de los antecedentes se constata que las peticiones objeto de esta acción tutelar, nacen de la facultad de fiscalización del Concejo Municipal de Concepción del departamento de Santa Cruz, siendo una atribución orgánica -no un derecho civil-subjetivo de la Concejal- que la Norma Suprema, en sus arts. 272 y 283, confiere y faculta a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Esta atribución se regula en el art. 16.15 de la LGAM, que refiere: “El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones: (…) Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde (…) a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios…”, y más concretamente -en el presente caso- en los arts. 8 al 14 de la Ley de Fiscalización Autonómica Municipal, que establece un procedimiento fiscalizador escalonado, que parte desde la facultad de inspeccionar (art. 9), peticionar informe escrito (art. 10) y, en su defecto, el Concejo Municipal del precitado ente edil -por mayoría absoluta- puede requerir un informe oral (art. 11); persistiendo la omisión, se posibilita la interpelación (art. 12) y, de mantenerse la inconducta, está facultado para aprobar la censura de la autoridad interpelada (art. 13), e incluso puede iniciar una investigación sobre cualquier asunto de interés público municipal a través de una comisión de investigación (art. 14 [Conclusión II.2]).

Complementariamente, el Reglamento General del Concejo Municipal de Concepción, regula las funciones del concejo municipal en el marco de sus atribuciones de fiscalización (Conclusión II.1). En consecuencia, el procedimiento fiscalizador escalonado -informe escrito, informe oral, interpelación, censura y comisión de investigación-, y su operabilización reglada, configura un conjunto de mecanismos internos de control y rendición de cuentas idóneas y obligatorias para resolver la controversia planteada, sin que resulte procedente sustituirlos con la vía de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho de petición reconocido en el art. 24 CPE es un derecho civil-subjetivo que protege al administrado frente al poder público, facultándola a obtener una respuesta formal, pronta y fundamentada. En el presente caso, las peticiones cuya falta de contestación se reclama no fueron formuladas por la accionante a título de administrada, sino en ejercicio de la facultad de fiscalización que la Constitución Política del Estado y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales atribuyen al concejo municipal. En consecuencia, las solicitudes cuya respuesta se reclama no configuran el ejercicio de un derecho civil-subjetivo tutelable por vía acción de amparo constitucional, sino el despliegue de una atribución constitucional objetiva de fiscalización cuya eficacia debe garantizarse dentro de los cauces previstos por la precitada Ley, la Ley Municipal 03/2014 y el Reglamento General del Concejo Municipal en cuestión. La jurisdicción constitucional -destinada a la protección inmediata de derechos fundamentales de los administrados- no puede sustituir esos mecanismos orgánicos sin desnaturalizar la estructura de controles -pesos y contrapesos- diseñada por la propia Constitución en el marco del principio de separación de poderes.

Asimismo, en lo que atañe al derecho de acceso a la información reconocido en el art. 21.6 de la CPE, debe precisarse que su protección constitucional opera, igualmente, en favor del administrado que requiere información para fines propios de su esfera individual o colectiva. Es así que, del caso en cuestión, se tiene que los documentos reclamados no fueron solicitados para satisfacer un interés de acceder a la información por parte de una persona en el ejercicio de sus derechos civiles, sino como insumo de la función fiscalizadora institucional que el Concejo Municipal del GAM de Concepción del departamento de Santa Cruz ejerce sobre el órgano ejecutivo de dicho ente edil. Al igual que ocurre con el derecho a la petición, el acceso a la información aquí pretendido deriva de una atribución (facultad) pública objetiva, prevista en los arts. 272 y 283 de la CPE, desarrollada por el art. 16.15 de la LGAM y por la Ley Municipal 03/2014, y no de un derecho civil-subjetivo de la accionante.

Por tanto, la eventual falta de entrega de la documentación solicitada no advierte una lesión directa a los derechos fundamentales de acceso a la información y a la petición, sino de un posible incumplimiento dentro de un procedimiento de fiscalización, debiendo activarse, en su defecto, los mecanismos internos de control político descritos ut supra.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 184 a 187, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA