SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2025-S3
Fecha: 06-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso en sus modalidades de defensa y legalidad; y a la aplicación del principio pro actione; toda vez que al haber solicitado la modificación de medidas cautelares de detención domiciliaria con custodio el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, no señaló audiencia por más de nueve días, sin considerar que se trata de un proceso con detenido preventivo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 1349/2013 de 15 de agosto[2] incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En este entendido, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares.
El precedentemente constitucional que antecede ha sido desarrollado en la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras en las que se resolvió situaciones similares a la ahora planteada.
Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
[A]simismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 6 de mayo de 2008, dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití se sostuvo: “es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella” y en la sentencia de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras, señaló: “…los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”.
En este contexto, excusar el cumplimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos bajo el alegato de la falta de recursos económicos de un sector poblacional, como lo es la privada de libertad implicaría dispensar el ejercicio de los otros derechos con el mismo razonamiento por ejemplo los derechos de la personas adultas mayores, los derechos de los niños, los derechos de las personas con discapacidad, etc. aspecto que resulta intolerable en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (art. 1 de la CPE).
Finalmente, sostener que los derechos prestacionales y el establecimiento de las condiciones materiales para el ejercicio de los derechos en su generalidad vía justicia constitucional no es nuevo sino que en el marco de una Constitución incluso menos garantista se efectuó por el Tribunal Constitucional en casos de personas que requerían hemodiálisis (SSCC 433/2000-R, 26/2003-R y 1294/2004-R, entre otras), previendo el legislador constituyente en el nuevo marco constitucional incluso acciones constitucionales específicas para efectivizar las condiciones y realizar la normativa constitucional y legal como son las acciones de cumplimiento y la acción popular.
Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En similar sentido, la SCP 1275/2013 de 2 de agosto, que en un caso similar concedió la tutela solicitada, exhortó al Ministerio de Gobierno y a la Dirección General de Régimen Penitenciario, que en un plazo razonable realice los estudios necesarios para la implementación de mecanismos de soporte tecnológico, para la efectiva aplicación de las medidas sustitutivas de la detención preventiva.
Los razonamientos jurídicos han sido extraídos de la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, aplicado en una problemática jurídica similar.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente causa el accionante denuncia que al no haberse podido efectivizar la detención domiciliaria con custodio que le fue impuesta, solicitó a la autoridad judicial demandada la modificación de dicha medida; empero, dicha autoridad no efectuó ningún señalamiento de audiencia, transcurriendo más de nueve días, situación que le impide efectivizar su detención domiciliaria.
Para resolver la problemática planteada, corresponde recoger el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, más aún cuando hubieran sido beneficiados con medidas menos gravosas a la detención preventiva, siendo uno de esos supuestos los actos dilatorios referidos a fijar una audiencia de consideración de medidas cautelares en una fecha alejada más allá de lo razonable o prudencial y que tenga como consecuencia, la dilación en la ejecución inmediata de decisiones que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad.
En ese entendido de la revisión de los antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Mario Bilbao Arismendi, ahora accionante, ante la imposibilidad de contar con un custodio policial para efectivizar su detención domiciliaria, el 29 de noviembre de 2022, solicitó la modificación de las medidas cautelares de detención domiciliaria con custodio policial ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz-autoridad judicial demanda-; no obstante, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no se señaló la audiencia respectiva, sin considerar de que se trata de una de una persona que ha sido beneficiada con medidas menos gravosas a la detención preventiva, situación que exige el diligenciamiento debido para el cumplimiento eficaz de dicha decisión, lo contrario, implica demora indebida, conforme ha ocurrido en el caso de autos.
En efecto conforme establece la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, la co-demandada América Dunia Ticona Machicado, Secretaria, en el verificativo de acción de libertad señaló que mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, se dispuso que la audiencia de modificación de medidas cautelares de detención domiciliaria con custodio, se desarrollaría el 9 de diciembre del citado año; es decir, dicha audiencia se fijó por la autoridad jurisdiccional demandada nueve días después de haber tenido conocimiento de la misma, determinación que no cuenta con ningún justificativo que permita comprender que la autoridad judicial se vio impedida de otorgar la celeridad debida en el señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de modificación de medida cautelar, considerando que se trata de un privado de libertad que ha sido beneficiado con medidas menos gravosas a la detención preventiva, la autoridad judicial demandada debió haber fijado la audiencia de manera inmediata a efectos de no generar dilación indebida.
Así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuyo razonamiento también resulta aplicable al caso concreto, en el entendido que la demora en la efectivización de la detención domiciliaria vulnera el derecho a la libertad personal, conforme ha ocurrido en el presente caso, en el que se evidencia que el Juez de control jurisdiccional ahora demandado, vulneró el principio de celeridad al no haber señalado audiencia dentro del plazo inmediato, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a Santos Ivan Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.
Con relación a América Dunia Ticona Machicado, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda de la Zona Sur de la Capital del citado departamento, -codemandada-; es menester señalar que la prenombrada, no tiene la atribución y/o facultad de señalar ninguna audiencia; en consecuencia, no tiene legitimación pasiva.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada respecto de los demandados, obró de forma parcialmente incorrecta.