SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2025-S2
Fecha: 04-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2025-S2
Sucre, 4 de junio de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 52437-2023-105-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/22 de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Cossio García en representación sin mandato de Luis Alberto Suárez Alvares contra Nicanor Oscar Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola y Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 10 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento de su condena por la comisión del delito de robo agravado, el 6 de julio de 2022, solicitó la concesión de libertad condicional al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, lo que mereció el informe de 29 de julio de igual año, emitido por Secretaría de dicho Juzgado, el cual estableció un cómputo de pena cumplida de dos años, cuatro meses y cinco días. Asimismo, la Trabajadora Social del referido despacho judicial, mediante Oficio 518/2022 de 15 de noviembre, presentó informe de verificación domiciliaria, que fue admitido el 21 de noviembre del citado año por el referido Juzgado.
El Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio 537/2022 de 29 de septiembre, ordenó a Nicanor Oscar Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento -ahora demandado-, la remisión de la siguiente documentación: a) Resolución de clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo respecto a si su persona puede “…ser reinsertado a la sociedad…” (sic); b) Certificado de egreso, permanencia y conducta; c) Certificado de trabajo; y, d) Fichas y certificados en general -médico, psicológico y social- para dar curso al trámite de su libertad condicional; en ese entendido, fue notificado el 16 de noviembre del citado año; sin embargo, no remitió la misma, sino hasta el 1 de diciembre de ese año, ya que, aún no se habría realizado el informe para su remisión al Juzgado, habiendo transcurrido “…más de once días…” (sic), contrariando el plazo perentorio establecido en el art. 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; por lo que, considera que sus derechos constitucionales fueron lesionados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: 1) Que el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz remita la documentación requerida en el plazo de veinticuatro horas; 2) La remisión de una copia del informe que emita el precitado Centro Penitenciario al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del referido departamento; y, 3) La remisión de una copia y la convalidación, del Oficio 518/2022 sobre el informe de verificación domiciliaria presentado por la Trabajadora Social del señalado despacho judicial, al Juzgado de Ejecución Penal Primero de dicho departamento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia, manifestó que: i) La pena impuesta a su persona fue de tres años y seis meses en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; ii) El informe del Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del mismo departamento, respecto al cómputo de pena, reveló que se cumplió el primer requisito de la libertad condicional; y, iii) Hasta el día de la audiencia de acción de libertad transcurrieron trece días, contrario a lo que dispone el art. “74” -lo correcto es 175- de la LEPS.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Nicanor Oscar Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) El 16 de noviembre de 2022, recibió el Oficio 537/2022, emitido por Gabriela Suárez Vaca, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del referido departamento y, el mismo día se remitió el Oficio 2041/2022 -de la misma fecha- a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario del señalado departamento para que a través de su equipo multidisciplinario, se elabore la ficha solicitada por el accionante; sin embargo, a la fecha de interpuesta esta acción tutelar, no se remitieron dichos informes; b) Si bien la nombrada Jueza admitió el incidente de libertad condicional, aún debe recibir las fichas objeto de la presente acción tutelar para verificar su procedencia; c) Pese a que hubo un paro cívico de treinta y cuatro días, por el cual suspendieron los plazos procesales, el establecimiento penitenciario cumplió con los mismos, considerando que el equipo multidisciplinario mencionado no depende de dicha división; y, d) Ya se concluyeron los informes “…según manifiestan los del régimen penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno y que en el transcurso del día se los va a remitir ante el juzgado…” (sic).
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 20 y 32 a 33.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 28/22 de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 52 a 55, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas remita lo ordenado por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del señalado departamento, a través del Oficio 537/2022, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que, mediante providencia de 12 de septiembre del referido año, se dispuso oficiar al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, para que remita en el plazo de diez días los certificados y fichas correspondientes al incidente de libertad condicional, esto no implica que, se debió esperar diez días para remitir los informes, sino que, debe presentarse lo ordenado por la Jueza dentro de dicho plazo; y, 2) No existe constancia -se entiende en el cuaderno procesal- del cumplimiento de dicha orden por la autoridad demandada.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, señaló que, remitió el Oficio 2041/22 al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, para que conjuntamente el equipo correspondiente, elabore los informes solicitados y los remita ante la autoridad judicial.
Al respecto, el Tribunal de garantías refirió que, el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz solicitó la elaboración de informes relativos al beneficio de libertad condicional para que “…se dé cumplimiento a través del oficio 2041/2022, al oficio 537/2022 notificado el 16 de noviembre de 2022…” (sic); por lo que, dicho cumplimiento recae en el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, es así que, corresponde conceder en parte la tutela sólo respecto al prenombrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Oficio 537/2022 de 29 de septiembre, Gabriela Suárez Vaca, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, solicitó a Nicanor Oscar Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- la remisión de documentos respecto al trámite incidental de libertad condicional de Luis Alberto Suárez Alvares -ahora accionante- (fs. 50).
II.2. Por Oficio 2041/2022 de 16 de noviembre, el prenombrado demandado solicitó la elaboración de informes relativos al beneficio de libertad condicional del impetrante de tutela a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz -codemandado-, conforme al Oficio 537/2022 (fs. 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, en ejecución de sentencia planteó incidente de libertad condicional a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, quien evidenciado el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena que le fue impuesta, ordenó a las autoridades demandadas la remisión de documentación -entre certificaciones y fichas- para proceder con el mencionado trámite a su favor; disposición que no fue cumplida, ya que el 16 de noviembre de 2022, se notificó al establecimiento penitenciario y hasta el 2 de diciembre del mismo año -día de celebración de la audiencia de garantías-, no se remitió ningún informe a la autoridad judicial, superando el plazo establecido en el art. 175 de la LEPS.
Ante ello, Nicanor Oscar Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -demandado-, refirió que el 16 de noviembre de 2022, remitió dicha solicitud a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz para que, mediante su equipo multidisciplinario, realice las mencionadas fichas y certificaciones a favor del accionante.
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz no presentó informe, ni asistió a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el control jurisdiccional en ejecución de sentencia
Al respecto, la SCP 0055/2025-S2 de 25 de febrero, estableció que: “El art. 18 de la LEPS, establece: ‘(Control jurisdiccional). El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizaran a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad’.
En concordancia, el art. 19.1 de la LEPS, determina que el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: ‘La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’.
En el marco de las disposiciones legales citadas, el rol de control jurisdiccional de ejecución penal busca equilibrar la potestad punitiva del Estado con la protección efectiva de derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad; y, consiste en una función judicial garantista y supervisora, orientada a velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas privadas de libertad, en ejecución de sentencia; además de controlar la aplicación efectiva de sentencias condenatorias ejecutoriadas, incluyendo penas, medidas de seguridad; evaluar si se cumplen las condiciones legales para conceder un beneficio penitenciario, garantizando que la decisión se ajuste a los criterios establecidos en la ley. Así como, resolver cualquier incidente surgido durante la ejecución, asegurando que no se vulneren los derechos y garantías constitucionales de los condenados” (las negrillas y el énfasis corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad por dos autoridades: Nicanor Oscar Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola y Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz -codemandados-; toda vez que, ante la notificación al referido Centro Penitenciario, no remitieron los informes y documentos ordenados por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del señalado departamento dentro del plazo establecido en el art. 175 de la LEPS, a efecto que esta última resuelva el incidente de libertad condicional que planteó.
Al respecto, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar debe estar dirigida contra la autoridad que de manera directa incurrió en los actos u omisiones que derivaron en la lesión del derecho a la libertad o en su caso contra quien emitió dicha disposición, es decir, la autoridad jurisdiccional; lo contrario, recae en subsidiariedad excepcional, por una falta de legitimación pasiva respecto a la autoridad jurisdiccional competente.
Del análisis de los hechos fácticos expuestos por el representante sin mandato del impetrante de tutela y las conclusiones arribadas; se constata que, el prenombrado presentó un incidente de libertad condicional ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, la cual dispuso la emisión de un informe del cómputo de la pena que habría cumplido -que tuvo como resultado un cálculo de dos años, cuatro meses y cinco días- y un informe de verificación domiciliaria que fue emitido por la Trabajadora Social del referido despacho judicial. Además, el 16 de noviembre de 2022, el mencionado Juzgado notificó al Centro Penitenciario Palmasola del precitado departamento el Oficio 537/2022 de 29 de septiembre, ordenando la remisión de los siguientes documentos correspondientes al peticionante de tutela: i) Resolución de clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo respecto a si podía ser “…reinsertado a la sociedad” (sic); ii) Certificado de ingreso, permanencia y conducta; y, de no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; iii) Certificado de trabajo; y, iv) Fichas y certificados en general (médico, psicológico y social); para dar curso al trámite solicitado.
Lo anterior evidencia que existe una autoridad jurisdiccional competente que ordenó se expida dicha documentación; por lo que, ante el eventual incumplimiento de esa disposición, es la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, quien tiene la potestad de ejercer un control respecto a los plazos perentorios, pues, pese a que indirectamente está correlacionada la libertad del peticionante de tutela, también existe un control jurisdiccional ordinario idóneo al que debió acudir el mismo antes de presentar la acción de libertad; dado que, quien requiere la información para resolver los incidentes planteados es la precitada Jueza; autoridad que, además tiene a su alcance los mecanismos idóneos para para hacer cumplir su determinación.
Ante una eventual dilación de la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz o ante una omisión respecto al plazo perentorio establecido en el art. 175 del CPP por parte de la Jueza competente, es cuando el proceso de ejecución penal resultaría inidóneo; en consecuencia, se activaría la legitimación pasiva respecto a dicha autoridad jurisdiccional que ejerce la competencia y potestad de control respecto a la tramitación de la libertad condicional; por ello, en el presente caso, existe una falta de legitimación pasiva, ya que, el accionante debió acudir a la autoridad jurisdiccional para hacer respetar sus derechos dentro del proceso de ejecución; al respecto, el impetrante de tutela no demandó a la citada Jueza en la presente acción de defensa; lo cual, impide analizar su actuación.
En otras palabras, si bien en el caso concreto el acto lesivo denunciado emana de una autoridad del régimen penitenciario, la misma se encuentra bajo el control jurisdiccional, ya que, la sustanciación y resolución de los incidentes de redención de la pena y libertad condicional deben ser resueltos por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz; por lo que, para efectuar el análisis respecto a las autoridades demandadas es necesario hacerlo a través de la actuación de la precitada Jueza; la misma que en, aplicación de los arts. 18 y 19 de la LEPS, se constituye en garante respecto de la materialización de los derechos de toda persona privada de libertad; además, tiene plenas facultades para hacer cumplir sus determinaciones y en este caso la remisión de los informes extrañados y cuanta documentación fuera necesaria; otro entendimiento provocaría que, se proceda a analizar la conducta de las autoridades administrativas demandadas de forma separada a la tramitación de los incidentes formulados; lo que, impide en su caso ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 28/22 de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA