SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2025-S2
Fecha: 04-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 10 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento de su condena por la comisión del delito de robo agravado, el 6 de julio de 2022, solicitó la concesión de libertad condicional al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, lo que mereció el informe de 29 de julio de igual año, emitido por Secretaría de dicho Juzgado, el cual estableció un cómputo de pena cumplida de dos años, cuatro meses y cinco días. Asimismo, la Trabajadora Social del referido despacho judicial, mediante Oficio 518/2022 de 15 de noviembre, presentó informe de verificación domiciliaria, que fue admitido el 21 de noviembre del citado año por el referido Juzgado.
El Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio 537/2022 de 29 de septiembre, ordenó a Nicanor Oscar Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento -ahora demandado-, la remisión de la siguiente documentación: a) Resolución de clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo respecto a si su persona puede “…ser reinsertado a la sociedad…” (sic); b) Certificado de egreso, permanencia y conducta; c) Certificado de trabajo; y, d) Fichas y certificados en general -médico, psicológico y social- para dar curso al trámite de su libertad condicional; en ese entendido, fue notificado el 16 de noviembre del citado año; sin embargo, no remitió la misma, sino hasta el 1 de diciembre de ese año, ya que, aún no se habría realizado el informe para su remisión al Juzgado, habiendo transcurrido “…más de once días…” (sic), contrariando el plazo perentorio establecido en el art. 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; por lo que, considera que sus derechos constitucionales fueron lesionados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: 1) Que el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz remita la documentación requerida en el plazo de veinticuatro horas; 2) La remisión de una copia del informe que emita el precitado Centro Penitenciario al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del referido departamento; y, 3) La remisión de una copia y la convalidación, del Oficio 518/2022 sobre el informe de verificación domiciliaria presentado por la Trabajadora Social del señalado despacho judicial, al Juzgado de Ejecución Penal Primero de dicho departamento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia, manifestó que: i) La pena impuesta a su persona fue de tres años y seis meses en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; ii) El informe del Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del mismo departamento, respecto al cómputo de pena, reveló que se cumplió el primer requisito de la libertad condicional; y, iii) Hasta el día de la audiencia de acción de libertad transcurrieron trece días, contrario a lo que dispone el art. “74” -lo correcto es 175- de la LEPS.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Nicanor Oscar Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) El 16 de noviembre de 2022, recibió el Oficio 537/2022, emitido por Gabriela Suárez Vaca, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del referido departamento y, el mismo día se remitió el Oficio 2041/2022 -de la misma fecha- a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario del señalado departamento para que a través de su equipo multidisciplinario, se elabore la ficha solicitada por el accionante; sin embargo, a la fecha de interpuesta esta acción tutelar, no se remitieron dichos informes; b) Si bien la nombrada Jueza admitió el incidente de libertad condicional, aún debe recibir las fichas objeto de la presente acción tutelar para verificar su procedencia; c) Pese a que hubo un paro cívico de treinta y cuatro días, por el cual suspendieron los plazos procesales, el establecimiento penitenciario cumplió con los mismos, considerando que el equipo multidisciplinario mencionado no depende de dicha división; y, d) Ya se concluyeron los informes “…según manifiestan los del régimen penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno y que en el transcurso del día se los va a remitir ante el juzgado…” (sic).
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 20 y 32 a 33.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 28/22 de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 52 a 55, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas remita lo ordenado por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del señalado departamento, a través del Oficio 537/2022, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que, mediante providencia de 12 de septiembre del referido año, se dispuso oficiar al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, para que remita en el plazo de diez días los certificados y fichas correspondientes al incidente de libertad condicional, esto no implica que, se debió esperar diez días para remitir los informes, sino que, debe presentarse lo ordenado por la Jueza dentro de dicho plazo; y, 2) No existe constancia -se entiende en el cuaderno procesal- del cumplimiento de dicha orden por la autoridad demandada.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, señaló que, remitió el Oficio 2041/22 al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, para que conjuntamente el equipo correspondiente, elabore los informes solicitados y los remita ante la autoridad judicial.
Al respecto, el Tribunal de garantías refirió que, el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz solicitó la elaboración de informes relativos al beneficio de libertad condicional para que “…se dé cumplimiento a través del oficio 2041/2022, al oficio 537/2022 notificado el 16 de noviembre de 2022…” (sic); por lo que, dicho cumplimiento recae en el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, es así que, corresponde conceder en parte la tutela sólo respecto al prenombrado.