SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2025-S2
Fecha: 04-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, en ejecución de sentencia planteó incidente de libertad condicional a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, quien evidenciado el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena que le fue impuesta, ordenó a las autoridades demandadas la remisión de documentación -entre certificaciones y fichas- para proceder con el mencionado trámite a su favor; disposición que no fue cumplida, ya que el 16 de noviembre de 2022, se notificó al establecimiento penitenciario y hasta el 2 de diciembre del mismo año -día de celebración de la audiencia de garantías-, no se remitió ningún informe a la autoridad judicial, superando el plazo establecido en el art. 175 de la LEPS.
Ante ello, Nicanor Oscar Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -demandado-, refirió que el 16 de noviembre de 2022, remitió dicha solicitud a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz para que, mediante su equipo multidisciplinario, realice las mencionadas fichas y certificaciones a favor del accionante.
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz no presentó informe, ni asistió a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el control jurisdiccional en ejecución de sentencia
Al respecto, la SCP 0055/2025-S2 de 25 de febrero, estableció que: “El art. 18 de la LEPS, establece: ‘(Control jurisdiccional). El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizaran a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad’.
En concordancia, el art. 19.1 de la LEPS, determina que el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: ‘La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’.
En el marco de las disposiciones legales citadas, el rol de control jurisdiccional de ejecución penal busca equilibrar la potestad punitiva del Estado con la protección efectiva de derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad; y, consiste en una función judicial garantista y supervisora, orientada a velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas privadas de libertad, en ejecución de sentencia; además de controlar la aplicación efectiva de sentencias condenatorias ejecutoriadas, incluyendo penas, medidas de seguridad; evaluar si se cumplen las condiciones legales para conceder un beneficio penitenciario, garantizando que la decisión se ajuste a los criterios establecidos en la ley. Así como, resolver cualquier incidente surgido durante la ejecución, asegurando que no se vulneren los derechos y garantías constitucionales de los condenados” (las negrillas y el énfasis corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad por dos autoridades: Nicanor Oscar Curcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasola y Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz -codemandados-; toda vez que, ante la notificación al referido Centro Penitenciario, no remitieron los informes y documentos ordenados por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del señalado departamento dentro del plazo establecido en el art. 175 de la LEPS, a efecto que esta última resuelva el incidente de libertad condicional que planteó.
Al respecto, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar debe estar dirigida contra la autoridad que de manera directa incurrió en los actos u omisiones que derivaron en la lesión del derecho a la libertad o en su caso contra quien emitió dicha disposición, es decir, la autoridad jurisdiccional; lo contrario, recae en subsidiariedad excepcional, por una falta de legitimación pasiva respecto a la autoridad jurisdiccional competente.
Del análisis de los hechos fácticos expuestos por el representante sin mandato del impetrante de tutela y las conclusiones arribadas; se constata que, el prenombrado presentó un incidente de libertad condicional ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, la cual dispuso la emisión de un informe del cómputo de la pena que habría cumplido -que tuvo como resultado un cálculo de dos años, cuatro meses y cinco días- y un informe de verificación domiciliaria que fue emitido por la Trabajadora Social del referido despacho judicial. Además, el 16 de noviembre de 2022, el mencionado Juzgado notificó al Centro Penitenciario Palmasola del precitado departamento el Oficio 537/2022 de 29 de septiembre, ordenando la remisión de los siguientes documentos correspondientes al peticionante de tutela: i) Resolución de clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo respecto a si podía ser “…reinsertado a la sociedad” (sic); ii) Certificado de ingreso, permanencia y conducta; y, de no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; iii) Certificado de trabajo; y, iv) Fichas y certificados en general (médico, psicológico y social); para dar curso al trámite solicitado.
Lo anterior evidencia que existe una autoridad jurisdiccional competente que ordenó se expida dicha documentación; por lo que, ante el eventual incumplimiento de esa disposición, es la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, quien tiene la potestad de ejercer un control respecto a los plazos perentorios, pues, pese a que indirectamente está correlacionada la libertad del peticionante de tutela, también existe un control jurisdiccional ordinario idóneo al que debió acudir el mismo antes de presentar la acción de libertad; dado que, quien requiere la información para resolver los incidentes planteados es la precitada Jueza; autoridad que, además tiene a su alcance los mecanismos idóneos para para hacer cumplir su determinación.
Ante una eventual dilación de la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz o ante una omisión respecto al plazo perentorio establecido en el art. 175 del CPP por parte de la Jueza competente, es cuando el proceso de ejecución penal resultaría inidóneo; en consecuencia, se activaría la legitimación pasiva respecto a dicha autoridad jurisdiccional que ejerce la competencia y potestad de control respecto a la tramitación de la libertad condicional; por ello, en el presente caso, existe una falta de legitimación pasiva, ya que, el accionante debió acudir a la autoridad jurisdiccional para hacer respetar sus derechos dentro del proceso de ejecución; al respecto, el impetrante de tutela no demandó a la citada Jueza en la presente acción de defensa; lo cual, impide analizar su actuación.
En otras palabras, si bien en el caso concreto el acto lesivo denunciado emana de una autoridad del régimen penitenciario, la misma se encuentra bajo el control jurisdiccional, ya que, la sustanciación y resolución de los incidentes de redención de la pena y libertad condicional deben ser resueltos por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz; por lo que, para efectuar el análisis respecto a las autoridades demandadas es necesario hacerlo a través de la actuación de la precitada Jueza; la misma que en, aplicación de los arts. 18 y 19 de la LEPS, se constituye en garante respecto de la materialización de los derechos de toda persona privada de libertad; además, tiene plenas facultades para hacer cumplir sus determinaciones y en este caso la remisión de los informes extrañados y cuanta documentación fuera necesaria; otro entendimiento provocaría que, se proceda a analizar la conducta de las autoridades administrativas demandadas de forma separada a la tramitación de los incidentes formulados; lo que, impide en su caso ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.