SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2025-S2
Fecha: 04-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; señalando que, la Jueza, Secretario y Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no atienden sus constantes solicitudes para considerar su cesación a la detención preventiva dándole evasivas indebidas.
Los demandados, no remitieron informe escrito, tampoco se presentaron en audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados
Al respecto, la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre señaló que: “De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público”.
III.2. Principio de celeridad, acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en consecuencia, consagra el principio de celeridad como un componente esencial del debido proceso; lo cual, exige que toda causa sea esta judicial o administrativa, se tramite sin demoras innecesarias; es decir, de manera oportuna; por su parte, los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, instituyen de manera explícita la aplicación del citado principio en la potestad de impartir justicia.
Con referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…” (el resaltado es propio).
III.3. La necesidad de programar audiencia de cesación de la detención preventiva sin que medie nueva petición, cuando es suspendida
De acuerdo lo glosado por la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, se tiene: “En cuanto a la última actuación señalada como ilegal, la Jueza demandada de oficio y acorde al principio de celeridad, puede fijar fecha y hora de audiencia porque resulta lógico el razonamiento de que si el antecedente de la celebración de una audiencia es una solicitud, entonces ya no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita porque se sobrentiende que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a momento de suspender la audiencia expone los motivos para ello y tiene la obligación de programar inmediatamente la fecha y hora para la siguiente audiencia a efectos de volver a considerar la petición de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y en la misma audiencia notificar a las partes; sin embargo, en el presente caso la autoridad demandada de manera errada en su informe indicó que los abogados de la defensa no pidieron nueva fecha y hora de audiencia, pues con dicha afirmación se tiene pleno conocimiento de que efectivamente no se ha fijado una nueva fecha, por lo que la Jueza demandada con dicha omisión indudablemente ha prolongado el proceso de manera ilegal siendo que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se tiene que, todos los funcionarios judiciales demandados si bien fueron debidamente notificados con esta acción tutelar, no presentaron informe alguno, tampoco se remitió el expediente judicial con las piezas procesales necesarias, que hubiese permitido una adecuada y razonable compulsa de los antecedentes de la causa objeto de revisión; situación que de acuerdo lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, autoriza en ciertos casos la aplicación de la presunción de veracidad, dentro de un margen de razonabilidad vinculado a los hechos, siendo que los demandados no contrarrestaron lo denunciado por el accionante.
El impetrante de tutela afirma que, debido al proceso penal instaurado en su contra, se encuentra con detención preventiva desde el 12 de julio de 2021, impuesta por el lapso de seis meses, es decir hasta el 12 de diciembre del mismo año, momento en el que, debió llevarse a cabo audiencia para definir su situación jurídica, la cual no pudo concretarse; circunstancias que lo llevaron a presentar distintas solicitudes a fin de obtener nuevamente señalamiento y se considere su solicitud, cuando la Jueza demandada debía fijarla inmediatamente sin necesidad de petición; sin embargo, conforme señala el accionante únicamente obtuvo evasivas del Secretario de juzgado, quien le informó la suspensión por una supuesta falta de notificación y se negó prestarle el expediente; además se limitó a señalar que debe dirigirse al juzgado de sentencia penal -sin especificarlo- debido a que el Ministerio Público presentó acusación en su contra, ante quien tampoco remitieron el expediente.
De esa manera, la omisión denunciada se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, debido a la vinculación directa con su libertad, puesto que pretende obtener solución efectiva a su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Conforme lo advertido, resulta que pese a las continuas diligencias realizadas por el accionante para obtener consideración a su solicitud no obtuvo la atención pretendida, omisión atribuible a los demandados; por un lado, la Jueza demandada, de acuerdo el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, advirtiendo la suspensión de la audiencia de cesación de la medida extrema debió señalar nuevo día y hora en el mismo acto de suspensión, y no limitarse a decretar su mera suspensión o peor aún dejar de lado y omitir su pronunciamiento.
Bajo ese contexto, se denota que la Jueza demandada incurrió en la omisión denunciada, ocasionando con su actuar dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, concerniente a la solicitud de señalamiento de audiencia, correspondiendo otorgar tutela respecto la referida Jueza.
En cuanto al Secretario y Oficial de Diligencias demandados, conforme lo expuesto, respecto a la negativa de prestar el expediente al representante del accionante, éste cuenta con el derecho de tomar conocimiento de todos los actos procesales e informarse sobre los motivos que tienen las autoridades para considerar sus peticiones, aspectos verificables en el expediente judicial, donde dicha diligencia debe ser cumplida, sin que pueda justificarse; esa actitud pudo ser reclamada ante la Jueza de la causa, previo a interponer la presente acción de libertad, ya que la mencionada autoridad judicial tiene la facultad de poder ordenar, corregir y supervisar a su personal subalterno, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a ambos funcionarios de apoyo jurisdiccional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.