SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2025-S2
Fecha: 05-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2025-S2
Sucre, 5 de junio de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 52618-2022-106-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 36 vta. a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia, Julio Felipe Ríos Vásquez y Jorge Dennis Fernández Colque en representación sin mandato de Never Segundo Aireyu contra Rene Vargas Oropeza, propietario; y, Diana Banegas Delgadillo, secretaria, ambos de la empresa RENMASS Importaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1 y 9 a 12 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de diciembre de 2022, bajo el cargo de bodeguero de la empresa RENMASS Importaciones S.R.L., recibió una llamada de Diana Benegas Delgadillo, secretaria de la referida empresa -codemandada-, quien le solicitó, bajo instrucción de Rene Vargas Oropeza, propietario de la mencionada empresa -ahora demandado-, que se dirija a su oficina para precisar el descargo de una factura; al constituirse a dicha oficina, la parte demandada y “otras cuatro personas” procedieron a encerrarlo con llave, donde le sustrajeron sus pertenencias, como sus documentos personales y su teléfono móvil. Este problema se desencadenó desde que se rehusó a ser testigo en un proceso que sigue el demandado.
Posteriormente, mientras se encontraba “secuestrado” durante veinte minutos, metieron su motocicleta al garaje de la empresa y logró escapar del lugar “…al tocar el botón de la puerta de apertura…” (sic); quedándose los demandados con sus documentos personales. El 14 de diciembre del mismo año, el demandado lo llamó para devolverle su motocicleta; sin embargo, al acercarse al lugar se percató “…que habían AUTOS EN EXCESO…” (sic) en la mencionada empresa “…COMO SI ME ESTARIAN ARMANDO UN OPERATIVO…” (sic); por lo que, bajo estas circunstancias, su vida se encontraría en riesgo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Los demandados eviten continuar la vulneración del derecho a la libertad en un hecho futuro; b) Se otorguen los mecanismos constitucionales relativos a la protección de su vida y cese de la persecución en su contra; y, c) Los demandados devuelvan su motocicleta, la llave del motorizado y documentos personales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar y ampliando en audiencia de garantías, alegó que: 1) La parte demandada no desconoció su vínculo laboral por lo que, sí se tiene certeza de que es su trabajador, de esa dependencia, en razón a la subordinación entre empleador y trabajador, existiendo el vínculo laboral se tiene como prueba que, benefició como testigo al demandado mediante una declaración informativa, este aspecto demuestra el hostigamiento en su contra para favorecer al prenombrado en otros procesos judiciales; 2) No se tiene conocimiento, sobre algún control jurisdiccional previo, respecto a una denuncia penal falsa y temeraria, por la cual se le pueda privar de libertad; y, 3) El demandado aún sigue en poder de sus pertenencias personales.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rene Vargas Oropeza, propietario de la empresa RENMASS Importaciones S.R.L en audiencia de garantías refirió que: i) La privación de libertad del accionante es falsa, dicho hecho se acreditará en un proceso ordinario; ya que, el presente caso está vinculado a la presunta comisión del delito de hurto, que fue denunciado ante la Fiscalía, el 13 de diciembre de 2022 contra el accionante, por lo que, existiría subsidiariedad, pues hay un proceso penal abierto, un Fiscal de Materia asignado al caso y control jurisdiccional; y, ii) Cuando llamó al impetrante de tutela para que recoja sus pertenencias, éste ante el movimiento irregular de efectivos policiales, no se apersonó para recoger sus cosas, lo cual comprueba que existe una denuncia penal en su contra.
Diana Banegas Delgadillo, secretaria de la empresa RENMASS Importaciones S.R.L., no remitió informe escrito, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 19.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 36 vta. a 38, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a los hechos denunciados por el accionante, no se evidencia en el video, ni en las pruebas presentadas por las partes, que el mencionado estuvo privado de su libertad personal “…solo se evidencian que uno sale tras el otro y en el otro video el accionante se ve con una moto…” (sic), de esta forma, no demostró su privación de libertad; y, b) En consecuencia, la parte impetrante de tutela debe acudir a instancias correspondientes para que se investigue lo reclamado; es decir, si hubo robo, secuestro o hurto respecto a la motocicleta o sus bienes personales, estos hechos deben investigarse y ser analizados en la vía ordinaria.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó amonestación a la parte demandada, a fin de que cese el hostigamiento a su persona, ante lo cual el Tribunal de garantías, señaló que esa situación no se demostró, pero tiene expedita la vía ordinaria al existir una denuncia por hurto contra el impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene acta de denuncia verbal de 13 de diciembre de 2022 ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a instancia de Rene Vargas Oropeza -demandado- contra Never Segundo Aireyu -accionante- por la presunta comisión del delito de hurto (fs. 27).
II.2. Cursa memorial de 13 de diciembre de 2022, emitido por Roxana Gonzales Antelo, Fiscal de Materia dirigido al Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que señala: “…informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra NEVER SEGUNDO AIREYU a instancia de RENE VARGAS OROPEZA por la presunta comisión del delito de HURTO…” (sic [fs. 25]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida, ya que trabajando como bodeguero de la empresa RENMASS Importaciones S.R.L., el propietario de dicha empresa y su secretaria -ahora demandados- habrían restringido su libertad encerrándolo con llave en su oficina y procedieron a quitarle su celular, documentos personales, guardando incluso su motocicleta en el garaje de la mencionada empresa, contra su propia voluntad, esto debido a que el demandado, en una anterior oportunidad, requirió que declare a favor suyo en procesos judiciales, y que ante la negativa, habría procedido a restringir su libertad.
Ante ello, el demandado negó dicho extremo, mencionando que el impetrante de tutela habría sido denunciado por la presunta comisión del delito de hurto ante la Fiscalía, aspecto por el cual, negando haber restringido su libertad, mencionó que serían probados ante la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, la Secretaria codemandada no remitió informe escrito ni se presentó a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad frente a hechos controvertidos
La SCP 1409/2013 de 16 de agosto, precisó que: “Ahora bien, debe considerarse también que entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho, mediante el cual se asegura que los asuntos que son competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos por las autoridades judiciales llamadas al efecto, puesto que por su diseño procesal ésta tiene mayor posibilidad de averiguar la verdad que la jurisdicción constitucional que no cuenta con etapa probatoria amplia; en consecuencia, debe evitarse cualquier tipo de ordinarización de la justicia constitucional que desnaturalice la estructura jurisdiccional del Estado”.
En este sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo que: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda”.
Ahora bien, estos hechos controvertidos no solo devienen de la falta de la carga de la prueba adherida por el accionante, ya que muchas veces las características de una restricción de la libertad por particulares no permite la colección de pruebas para ser presentadas por el impetrante de tutela, al respecto, la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señaló que: “En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: ‘…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…’ (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero)”.
Por su parte, la SCP 0787/2021-S3 de 15 de octubre analizó si la acción de libertad resultaba la vía idónea para la restitución de la libertad física y de locomoción en casos de restricción por particulares. Se concluyó que la Policía Boliviana, como entidad encargada del resguardo de la seguridad ciudadana -art. 251 de la CPE-, es la institución facultada y capacitada para intervenir y restituir la libertad en estos casos; por otro lado, ante hechos controvertidos, la vía idónea para la investigación, diligenciamiento de prueba y su discusión es la vía ordinaria.
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente al análisis de fondo debe hacerse notar que conforme a las Conclusiones descritas ut supra se evidencia que existe un inicio de investigación contra el accionante por la presunta comisión del delito de hurto, por parte del Ministerio Público de 13 de diciembre de 2022, es decir, dos días antes de la presentación de la acción de libertad, que fue presentada el 15 del mismo mes y año; no obstante, el impetrante de tutela alega que la supuesta privación de libertad de la que fue objeto no tiene relación con dicho proceso; por lo que, no puede solicitar garantías u otra medida a la autoridad judicial competente, y que, por el tipo de denuncia formulada no puede entenderse que, el acudir a la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso en su contra sea un recurso idóneo al ser el hecho denunciado no derivado del referido proceso, sino que, sería un hecho autónomo y diferente y no relacionado al hecho juzgado en la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, de los antecedentes en el caso concreto salvo la palabra del peticionante de tutela no existe prueba que corrobore la restricción de la libertad alegada, ya que, según el acta de audiencia de garantías de acción de libertad, se habrían presentado pruebas, en formato de videos físicos, a partir de los cuales el Tribunal de garantías concluyó que “…no se evidencia la privación de libertad que menciona el accionante...” (sic).
En efecto, la naturaleza de los hechos denunciados limita la capacidad de este Tribunal para su análisis, pues no se tiene más que la denuncia y el inicio de investigación contra el accionante por la presunta comisión del delito de hurto, una declaración informativa del accionante a favor del demandado (fs. 22 y vta.) y un conjunto de facturas de una motocicleta (fs. 8); estas pruebas remitidas no corroboran la versión de una restricción de la libertad e imposibilitan su conocimiento; toda vez que, la acción de libertad exige una tramitación ágil y sin debate probatorio complejo debido a su carácter sumario; y que para una posible concesión de tutela, la demanda realizada por el impetrante de tutela debe estar acompañada de prueba documental suficiente que demuestre la voluntad de restringir su libertad y que evidencia la lesión a sus derechos reclamadas; por lo que, existe una necesidad de un marco probatorio necesario. En este caso, el hecho controvertido -una presunta privación de libertad por parte de particulares- requiere de una investigación correspondiente en la vía ordinaria, la cual tiene los medios necesarios para poder realizar la valoración respectiva en cuanto a la prueba que alegue el accionante; como ser el estudio pericial de videos y otras pruebas que puedan demostrar la existencia de un hecho en concreto, lo cual corresponde ser atendido por la jurisdicción ordinaria.
En conclusión, de la prueba remitida por el impetrante de tutela no se puede establecer la concurrencia de una restricción de la libertad; no obstante, tampoco se puede tomar un criterio de no concurrencia; ya que, este Tribunal carece de los medios para determinar si la prueba alegada por el accionante demuestra la existencia o no de la restricción de la libertad del mismo, debiendo las instancias ordinarias competentes investigar y de manera diligente, aclarar y analizar el hecho controvertido y determinar si existe o no una conducta antijurídica; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante en su caso acudir a la instancia correspondiente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 36 vta. a 38, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA