SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 15 de febrero de 2023, cursantes de fs. 16 a 19 vta. y 23 a 24, respectivamente, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostuvo una relación de unión conyugal libre con Policarpio Fuentes Huallpa desde mayo de 2000, producto de ello tuvieron una hija en común, Francis Rhuleivi Fuentes Chiri, nacida el 16 de junio de 2000, formalizando luego su vínculo mediante matrimonio, celebrado el 18 de diciembre de 2010.; sin embargo, al ser insostenible la relación, debido a la extrema violencia ejercida por su pareja, decidió poner fin a la convivencia.

De manera posterior al divorcio, la impetrante de tutela planteó demanda de división y partición de bienes gananciales, tramitado en el Juzgado Séptimo de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el que se dictó la Sentencia de 4 de febrero de 2022, declarándose probada en parte su demanda y estableciéndose la ganancialidad del Lote A4-1 de 222.71 m2, inscrita en Derechos Reales (DDRR) bajo la matricula computarizada 1.01.1.99.0018199, a nombre del demandado; en el que se construyó su vivienda, determinándose también la ganancialidad de material de construcción.

Policarpio Fuentes Huallpa –demandado en el proceso de división y participación de bienes -apeló la referida Resolución, argumentando que el precitado lote te terreno hubiese sido adquirido el 12 de julio de 2007; es decir, tres años antes de la celebración de su matrimonio -diciembre de  2010-, motivo por el cual dicho lote de terreno no se constituía en un bien ganancial, en consecuencia no correspondía su división; tal argumento, de manera inexplicable, fue acogido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la que textualmente refirió que el matrimonio fue contraído el 11 de diciembre de 2010, por lo que el Juez a quo inobservó  lo establecido en el art. 178 inc.a), en concordancia con el art. 179 inc.a) de la “Ley 630” -siendo lo correcto del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que establece que los bienes propios son de cada cónyuge hasta antes de la constitución del matrimonio o unión libre, y que dicho lote hubiera sido adquirido por el demandado el 12 de julio de 2007, determinando revocar parcialmente la Sentencia apelada, modificando lo más “sustancioso” de la Sentencia, al determinar que dicho inmueble no podía dividirse; cuando en dicho lote se construyó su vivienda, y desde el punto de vista de la proporcionalidad de cualquier familia, esa  es la parte más importante.

El Auto de Vista ahora confutado, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no reconoció su unión conyugal libre, siendo el contenido de dicha resolución incongruente, pese haber citado el art. 179 del Código de Familias, en el que se reconoce la unión conyugal libre, pero en su resolución niega totalmente que tal unión tenga los mismos efectos que el matrimonio.

Los Vocales demandados no le dieron relevancia alguna al contenido del art. 63. II de la Constitución Política del Estado (CPE), que determinó los efectos de las uniones conyugales libres, por lo que la decisión de que el mencionado inmueble sea del demandado, por la simple razón de que este fue adquirido fuera del matrimonio, resulta atentatorio a sus derechos, más aún cuando se demostró objetivamente que su unión conyugal data de mayo del año 2000 y que su primogénita nació el 16 de junio del referido año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, a la igualdad de los cónyuges y/o convivientes, a no ser discriminada y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 14.II.III, 46. I.1; y 63.I.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se anule el Auto de Vista SFNA 355/2022 de 29 de noviembre; y, b) Se ordene nueva elaboración del mismo, dentro los rangos de constitucionalidad y legalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 299 a 308 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante; a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: 1) Durante el proceso de divorcio refiere que no se resolvió la división de bienes, motivo por el cual, instauró un proceso de división y partición; durante su tramitación, el Juez de primera instancia reconoció la existencia de una unión libre de su persona con el demandado, que se consolidó desde el mes de mayo del año 2000, y que posteriormente tal relación fue formalizada mediante matrimonio desde el 18 de diciembre de 2010; 2) En octubre de 2007 -durante la vigencia de dicha unión libre- ambas partes adquirieron un bien inmueble, sobre el cual se construyó la vivienda familiar; la autoridad jurisdiccional, considerando certificados comunitarios que acreditaban la convivencia desde el año 2002, declaró la existencia de comunidad de gananciales sobre dicho bien, disponiendo su respectiva división; 3) La parte demandada apeló dicha Resolución, alegando que el mencionado inmueble fue adquirido antes del matrimonio, debiendo considerarse como bien propio; 4) La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 355/2022 de 29 de noviembre, revocó parcialmente la decisión del Juez a quo, concluyendo que el bien no podía ser dividido; 5) El Auto de Vista confutado incurrió en error al omitir el análisis constitucional del art. 63.II de la CPE, que reconoce igualdad de efectos jurídicos entre el matrimonio y la unión libre; y, 6) Se observó también la existencia de errores materiales e incongruencias argumentativas en la resolución impugnada, lo cual motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, propiedad y el reconocimiento constitucional de la unión libre como institución jurídica equivalente al matrimonio.

I.2.2. Informe de las demandadas