SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

Ingrid Arízaga Flores y Sonia Elena Barrón Cortéz Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 41 y vta., señalar

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Policarpio Fuentes Huallpa, en su calidad de tercero interesado, a través del informe escrito presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 34 a 37, señaló lo siguiente: a) Con carácter previo se tramitó un proceso de divorcio ante el Juzgado Sexto de Familia, concluyendo con una Resolución de divorcio el 12 de febrero de 2020, como consecuencia de dicho proceso, la ahora accionante interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, conforme lo establecido por el art. 421 de la Ley 603; b) En el proceso de división y partición el Juez de primera instancia, ordenó que el bien inmueble comprado por su persona  el año 2007, sea considerado parte de los bienes gananciales del matrimonio; frente a esa decisión presentó recurso de apelación resuelto por la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista 355/2022 de 29 de noviembre, por el cual se revocó parcialmente la Sentencia, al determinar que dicho bien fue adquirido antes del matrimonio civil, celebrado el 18 de diciembre de 2010; c) Refiere que la accionante, no interpuso recurso de casación dentro del plazo legal de diez días hábiles, previsto en el art. 432 de la Ley 603, tampoco solicitó complementación o enmienda conforme correspondía; en consecuencia, se advierte que no se agotaron los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 128 y 129 de la CPE y 54 de la Ley CPCo), no correspondía activar la jurisdicción constitucional; d) En cuanto al fondo de lo impetrado, no convivio con la accionante antes de su matrimonio que se dio el año 2010; la convivencia alegada por la accionante debió ser demostrada judicialmente, hecho que no ocurrido, toda vez ni el certificado de nacimiento de su hija acreditó tal extremo, además de que no se existe resolución judicial que acredite tal aseveración, por lo que el referido Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; y, e) El lote de terreno fue adquirido por su persona el 2007, tres años antes de que se celebrara su matrimonio con la accionante, en consecuencia el proceso de división y partición de bienes gananciales se desarrolló bajo las previsiones legales de un proceso ordinario.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 055/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 90 a 92 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se evidenció la existencia de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguida por la ahora accionante en contra del tercero interesado, en el que se dictó la Sentencia 19/2022 de 4 de febrero, apelada por el ahora tercer interesado, por lo que las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista  355/2022 de 29 de noviembre, disponiendo revocar parcialmente la Sentencia apelada, declarando como bien ganancial el lote individualizado como A4-1 de 222.71 m2 de superficie, inscrito en DDRR a nombre del demandado, desde antes del matrimonio con la impetrante de tutela, debiendo quedar incólume en lo demás;: decisión contra la cual, conforme lo dispuesto por el art. 432 de la Ley 603,  se encontraba prevista la presentación del recurso de casación; ii) La jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más de impugnación, correspondiendo únicamente verificar si se han cumplido los lineamientos de orden constitucional durante la tramitación de un proceso ordinario en relación a la lesión de derecho y garantías constitucionales que tienen las partes y de manera excepcional verificar “si en la labor interpretativa han sido vulnerados” (sic); iii) En el presente caso se tiene que la accionante presenta esta acción tutelar en contra del Auto de Vista 355/2022, que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 603, al tratarse de un proceso ordinario de división y partición, está prevista la impugnación de tal resolución a través del recurso de casación art. 432 teniendo la parte accionante el plazo de diez días para interponer tal recurso a partir de su legal notificación; sin embargo, la accionante interpone esta acción tutelar como si se tratara de una instancia más de la jurisdicción ordinaria, sin tomar en cuenta la existencia de medios legales ordinarios e idóneos, que no son optativos como sugiere la parte accionante, toda vez que necesariamente debe agotarse dichos medios de impugnación en la vía ordinaria para que se apertura la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Sentencia de 4 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Público Séptimo de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Mirtha Chiri Villca -accionante- contra Policarpio Fuentes Huallpa -tercero interesado-; declarándose probada en parte la demanda ordinaria presentada por la accionante, estableciéndose como bien ganancial el bien inmueble situado en el barrio España s/n, inscrito en DDRR bajo la matrícula 1.01.1.99.0018199, con una construcción (Lote A4-1 de 220 m2), que se encuentra a nombre de Policarpio Fuentes Huallpa desde julio de 2007; así como el material de construcción que se encuentra detallado en el acta de inspección (fs. 11 a 14 vta.)

II.2.  Cursa Auto de Vista SFNA 355/2022 de 29 de noviembre, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la cual resuelve el recurso de apelación presentado por Policarpio Fuentes Huallpa, por el que se revocó parcialmente la Sentencia 19/2022 de 4 de febrero, pronunciado por el Juez Público Séptimo de Familia  de la Capital del mencionado departamento, declarando como bien no ganancial al lote A4-1 de 222,71 m2., inscrito en el registro de Derechos Reales a nombre del tercero interesado.

         Tal determinación se dio porque el indicado bien inmueble fue adquirido por el demandado antes de su matrimonio con la demandante -ahora accionante-; motivo por el cual no se constituye en un bien ganancial, ni fue adquirido con dinero de tal comunidad siendo evidente el agravio en el que incurrió el Juez a quo al no considerar tal aspecto en la resolución que emitió en primera instancia (fs. 4 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, a la igualdad de los cónyuges y/o convivientes, a no ser discriminada y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; ello debido a que dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, el Juez de primera instancia, por medio de la Sentencia 19/2022, declaró probada en parte su demanda y determinando la ganancialidad del Lote A4-1 de 222.71 m2, sobre el cual construyó su casa, inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Real 1.01.1.99.0018199, a nombre del demandado, así como del material de construcción; sin embargo, ante el recurso de apelación presentado por el ahora tercero interesado, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista SFNA 355/2022, de 29 de noviembre, revocando parcialmente la Sentencia 19/2022 de 4 de febrero, pronunciado por el Juez a quo, declarando como bien no ganancial al lote A4-1 de 222,71 M2, bajo el argumento de que el indicado bien inmueble fue adquirido en el año 2007, tres años antes de la celebración de su matrimonio que se dio el mes de diciembre de 2010, cuando su persona, antes de consolidar su relación con el demandado, mantenía una unión conyugal libre o de hecho desde el año 2000, prueba de ello es que la hija que ambos tienen en común que nació el mes de junio del mismo año; siendo que las autoridades demandadas han vulnerado su derecho al debido proceso, al no reconocer su unión conyugal libre, que tiene los mismos efectos que un matrimonio, sin dar relevancia a lo determinado por el art. 63.II de la CPE; motivo por el cual solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que: a) Se anule el Auto de Vista SFNA 355/2022 de 29 de noviembre; y, b) Se ordene la emisión de una nueva Resolución, dentro los rangos de constitucionalidad y legalidad.

III.1. El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional 

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0810/2022-S1 de 18 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

Sobre el particular la SCP 0694/2017-S2 de 3 de julio, reiteró el entendimiento de la SCP 0029/2017-S2 de 6 de febrero, que determinó que: “`La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013-L de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: «…`La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que:

            «…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable».

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: «…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:

          `…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…´»’» ´" (el resaltado es añadido).

La subsidiariedad es un principio que rige esta acción de defensa y debe ser observado por la parte que se siente agraviada en sus derechos; toda vez que, de no haber hecho uso de los medios idóneos o de haberlos iniciado y no lo concluyeron, haría inviable su pretensión en la justicia constitucional, ocasionando su denegatoria sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por existir aún otros recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados.

III.2. Análisis del caso concreto

         Dentro del presente caso se tiene que la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, afectando además el derecho a la igualdad y de propiedad, debido a que las autoridades demandadas, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, determinó revocar la sentencia de primera instancia que determinó como bien ganancial el predio en el que construyó su vivienda conjuntamente su exesposo, bajo el simple argumento de que dicho bien fue adquirido el año 2007, antes de la celebración de su matrimonio con el ahora tercero interesado, determinación que ignoró el hecho de que su persona tuvo una unión conyugal libre con su expareja desde el año 2000.

         Ahora corresponde a este Tribunal verificar previamente si en el presente caso, ante de presentar esta acción tutelar, se agotaron las vías ordinarias de reclamación a objeto de cumplir con el principio de subsidiariedad, requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que la ahora accionante presentó su demanda de división y partición de bienes gananciales en contra de Policarpio Fuentes Huallpa, demanda que fue conocida por el Juzgado Público Séptimo de Familia de la Capital del departamento, que mediante Sentencia de 4 de enero de 2022, determinó declarar probada en parte la demanda ordinaria presentada por la accionante, y se dispuso declarar como bien ganancial el bien inmueble situado en el Barrio España s/n, inscrito en DDRR bajo la matrícula 1.01.1.99.0018199, con una construcción (Lote A4-1 de 220 m2), que se encuentra a nombre de Policarpio Fuentes Huallpa desde julio de 2007; así como el material de construcción que se encuentra detallado en el acta de inspección (Conclusión II.1).

         Posteriormente, ante el recurso de apelación presentado por el ahora tercero interesado, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista SFNA 355/2022 de 29 de noviembre el que se revocó parcialmente la Sentencia 19/2022 de 4 de febrero, pronunciado por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del mencionado departamento, declarando como bien no ganancial al lote A4-1 de 222,71 M2., inscrito en el registro de Derechos Reales a nombre del tercero interesado (Conclusión II.2).

         Ahora, por el informe de las autoridades demandadas, se tiene que el Auto de Vista confutado fue notificado a la accionante el 1 de diciembre de 2022, extremo que no fue refutado por la impetrante de tutela, por lo que en aplicación del art. 432 de la Ley 603, correspondía la interposición del recurso de casación, en el plazo de diez días hábiles, sin embargo, la accionante no formuló dicho recurso dentro del plazo legal; por lo que el expediente fue devuelto al Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca el 3 de enero de 2023.

         Por lo previamente detallado, resulta claro que, dentro del presente caso, si bien la accionante tenía a su disposición el recurso de casación para cuestionar lo determinado por el Auto de Vista ahora confutado; sin embargo, no lo hizo, procediendo a presentar de manera directa la acción de amparo constitucional, lo que implica que no se ha cumplido con el principio de la subsidiariedad, correspondiendo aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico  III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que al no haber utilizado los medios idóneos de reclamación, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo  de la problemática planteada, por existir aún otros recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados.

En consecuencia, la Sala constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución

CORRESPONDE A LA SCP 0571/2025-S3 (viene de la pág. 9).

055/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en

consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA