SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2025-S3

Fecha: 18-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad, por parte

de la Jueza y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz –demandadas-, quienes hasta la fecha no remitieron el cuaderno procesal ante el Juzgado de turno de Montero del citado departamento por vacación judicial, lo que les impidió poder solicitar la cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0212/2019-S4 de 9 de mayo, entendió que: «La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la      SCP 791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la             SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas             (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”» (las negrillas corresponden al texto original).

Criterio asumido del mismo modo por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0021/2019-S4 de 1 de abril, 0026/2019-S4 de   1 de abril, 0109/2019-S4 de 17 de abril, 0112/2019-S4 de 17 de abril y 0391/2019-S4 de 24 de junio, entre otras.

De lo que se colige, que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones causadas por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con principio de celeridad, ya sea de parte de servidores públicos como de personas particulares.

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del         Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, establece que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha                 SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la           SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;       b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela a través de su representante denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad, por parte de la Jueza y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz –demandadas-, quienes hasta la fecha no remitieron el cuaderno procesal ante el Juzgado de turno de Montero del citado departamento por vacación judicial, lo que les impidió poder solicitar la cesación a la detención preventiva.

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente y lo vertido por los impetrantes de tutela, se colige que se encuentran cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en la Carceleta de Montero y en el Centro de “CEPRON camino a Okinawa”, ambos del departamento de Santa Cruz, por disposición de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz. En tal sentido, conforme manifestaron los peticionantes de tutela habiéndose emitido la “Circular TDJ-SCZ-SP 39/2022” por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero se quede de turno por vacación judicial y en suplencia legal de su similar Primero de Warnes; presentaron el 1 de diciembre de 2022 memoriales a la Jueza de la causa, pidiendo la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de turno por vacaciones judiciales, puesto que el 6 del citado mes y año, los funcionarios judiciales ingresarán en vacación colectiva, entre ellos su Juzgado; memoriales que cuentan con cargo de recepción de igual fecha, firmado por la Oficial de Diligencias del citado Juzgado.

En el caso concreto, se advierte que los memoriales presentados por los accionantes donde solicitaron la remisión de los antecedentes al Juzgado de turno de Montero por vacación judicial y poder solicitar la cesación a la detención preventiva, no se efectivizo hasta la interposición de la presente acción de defensa, habiendo transcurrido aproximadamente 22 días desde su petición, sin obtener respuesta alguna, lo que causó una dilación indebida para definir su situación jurídica.

En ese orden de cosas, es evidente la dilación que existió por parte de la Jueza demandada, primero al no decretar los memoriales presentados en el plazo de veinticuatro horas como establece el código adjetivo penal, pues no se advierte decreto alguno que resuelva su petición de remisión del cuaderno procesal al Juzgado de turno de Montero; en segundo lugar la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada, ocasionó que no se remita hasta la interposición de la presente acción de libertad, los antecedentes del proceso penal ante el Juzgado de turno de Montero y puedan solicitar la cesación a la detención preventiva, lo que causó lesión a su derecho de poder acceder a su libertad, por dilación indebida; así la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de presente fallo constitucional, estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”   (SCP 0212/2019-S4); en el caso presente, la Jueza demandada al no decretar los memoriales de solicitud de remisión del cuaderno procesal, causó una dilación indebida pese a que los accionantes se encuentran con detención preventiva; en tal circunstancia, dicha autoridad demandada debió actuar con la mayor celeridad para evitar la lesión del derecho a la libertad, al encontrarse la solicitud relacionada con éste y disponer la remisión del expediente ante el Juzgado de turno de Montero y puedan solicitar la cesación a la detención preventiva y se resuelva su situación jurídica, aspecto que no aconteció, lesionándose el derecho invocado por los accionantes, por lo tanto se concede la tutela solicitada.