SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2025-S3

Fecha: 18-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a “la libertad de residencia permanencia y circulación en el territorio boliviano'' (sic), por cuanto, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra: El 25 de octubre, 9, 10, 21 de noviembre todos de 2022, por inmediaciones del cuarto anillo, segundo anillo y Plan 3000 respectivamente, se encontraban grupos de personas en rotondas y avenidas con palos y petardos impidiendo el paso al centro de la ciudad, habiendo transcurrido más de veinticinco días de paro cívico, bajo la consigna de lucha por el censo 2023, debiendo ejercer el derecho a la protesta sin vulnerar derechos de las ciudadanos, responsabilizando al Presidente del Comité Cívico Pro Santa Cruz de restringir su transpirabilidad por las calles de la indicada ciudad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:

“El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: ´…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre-, al respecto la SC 0358/2005-R, señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a “la libertad de residencia permanencia y circulación en el territorio boliviano'' (sic), por cuanto, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra: El 25 de octubre, 9, 10, 21 de noviembre todos de 2022, par inmediaciones del cuarto, segundo anillo y Plan 3000 respectivamente, se encontraban grupos de personas en rotondas y avenidas con palos y petardos impidiendo su paso al centro de la ciudad, habiendo transcurrido más de veinticinco días de paro cívico, bajo la consigna de lucha por el censo 2023, debiendo ejercer el derecho a la protesta sin vulnerar derechos de las ciudadanos, responsabilizando al Presidente del Comité Cívico Pro Santa Cruz de restringir su transpirabilidad par las calles de la ciudad.

Respecto al punto único, de la revisión de la acción de defensa interpuesta, se puede evidenciar que en el apartado ''I. Antecedentes'' el accionante indica que el 9 de noviembre de 2022, por inmediaciones del cuarto anillo, se encontraba un grupo de personas con palos y petardos impidiendo su paso hacia el centro de la ciudad, razón par la cual tuvo que tomar vías alternas para llegar a su fuente laboral. Del mismo modo el 10 del mes y año señalado a la altura del segundo anillo, también fue impedido de transitar por un grupo de personas que se encontraban en el lugar, quienes insultaron y amedrentaron al solicitante de tutela.

Similar situación se produjo el 21 de noviembre y 23 de octubre del referido año, habiendo transcurrido más de veinticinco días de para cívico, bajo la consigna de lucha por el censo 2023, conforme las imágenes impresas de noticias generadas en puntos de bloqueo (Conclusión II.2) y respectivas grabaciones de soporte magnético (Conclusión II.1).

Con base en los antecedentes referidos, el accionante responsabiliza de la restricción de su derecho de transitar par las calles de la ciudad, al ahora demandado Rómulo Calvo Bravo, en su calidad de Presidente del Comité Cívico Pro Santa Cruz, indicando que por instrucciones del referido ciudadano se procedió a los bloqueos en calles y avenidas de toda la ciudad, obligando a todos las habitantes a acatar dichas medidas, encontrándose las personas que bloquean munidas de palos y piedras para amenazar y no dejar el libre tránsito de los ciudadanos, vulnerando el derecho a la libertad de circulación.

Refiriendo también que el derecho a la protesta que se encuentran ejerciendo debe ser de manera compatible con los derechos y garantías constitucionales del resto de los ciudadanos.

De lo manifestado se puede evidenciar que el accionante al desarrollar los antecedentes de hecho de su acción tutelar, manifiesta de forma reiterada que eran grupos de personas en las avenidas y rotondas quienes no permitían su        libre tránsito, y que estas personas fueron las que le amedrentaron y amenazaron consiguiendo que el mismo llegue a su destino

por vías alternas. No encontrándose relato alguno en el que participe en dichas acciones el ahora demandado; es decir que sea esta persona quien haya impedido el paso del accionante en las rotondas o avenidas referidas. Par el contrario, conforme manifestó el demandado a través de su abogado en la audiencia de garantías, se encontraba guardando detención domiciliaria, razón por la cual no participó en bloqueo alguno del tránsito de ningún ciudadano, y tampoco pudo asistir a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; por lo que, no se tiene la participación del demandado en el acto ilegal invocado coma vulneratorio de derechos.

Del mismo modo de los argumentos desarrollados en la acción de libertad y la documentación adjunta no se evidencia que el desarrollo del paro cívico haya sido par orden emanada del ahora demandado o que haya ordenado la forma de desarrollo del mismo, que a decir del accionante constituye

una manifestación del derecho a la protesta que no es proporcional ni compatible y vulnera los derechos de los demás habitantes. Debiendo tomarse en cuenta que las acciones desplegadas por las personas que se encontraban bloqueando el transito del accionante, son de su responsabilidad personalísima; y contra ellos no se dirigió la acción de libertad demandándose a una persona que no se encontraba en los actos denunciados coma ilegales y vulneratorios de su derecho a la libertad de locomoción; y, sin que esta persona haya ordenado la realización del paro cívico o amedrentamientos en los puntos de bloqueo por el cual se encontraba afectado el solicitante de tutela.

En consecuencia, se debe dejar claramente establecido que la acción de libertad debe ser interpuesta contra la persona ya sea particular o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida por el cual se encuentra agraviado el accionante, de forma imprescindible conforme los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política de Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un partícula; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecuto la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causo la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.'' (las negrillas corresponden al texto original) Denotándose de esta manera que al haber dirigido la acción tutelar contra una persona que no participó en los actos ilegales que causaron agravio al solicitante de tutela, concurre la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo en la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta