SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2025-S2

Fecha: 16-Jun-2025

Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, por informe leído in extenso en audiencia -se extraña en los antecedentes del

Verónica Rojas Galvis, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -actuando en suplencia legal de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero del mismo distrito judicial, Juzgado de garantías- precisó que, junto a su informe, la Jueza demandada arrimó Oficio 1128/2022 de 15 de noviembre, mediante el cual, se advierte que remitió el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su sorteo, aclarando en audiencia que dicha remisión física tiene cargo de recepción de 16 de noviembre de la misma gestión.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimero de la capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 5 a 6, denegó la tutela solicitada, fundamentando que, tras analizar los hechos expuestos por el accionante y  la autoridad demandada -en cuyo caso se consigna en el informe evacuado por la misma- se  advierte el Oficio 1128/2022 de 15 de noviembre; por medio del cual, la parte demandada remite el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en grado de apelación para su sorteo. Por lo tanto, al haberse superado los hechos que vulneraban derechos y garantías constitucionales, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la problemática.

II. CONCLUSIONES

No cursa en el expediente antecedentes del caso, por lo que se procede a resolver con base en lo expuesto por los sujetos procesales y la verificación efectuada por la Jueza de garantías de la documental presentada y arrimada al informe de la autoridad demandada.   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, omitió redactar el acta de audiencia de medidas cautelares y remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada dentro el plazo establecido por el art. 251 del CPP.

Ante ello, la autoridad demandada argumenta que no se produjo vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales, debido a que, el recurso de apelación incidental y las piezas procesales pertinentes fueron remitidas al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz antes de celebrarse la presente audiencia de la acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

III.1.  De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad

           Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, dispuso con precisión que: La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

           Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria(Las negrillas son propias).

           Ahora bien, debe considerarse que la finalidad de la acción de libertad es la protección de derechos fundamentales, lo que permite inferir que, si a tiempo de celebrarse la audiencia lo denunciado ha sido superado a consecuencia de la restitución de la omisión alegada y la parte accionante no cuestiona el resultado de dicho acto o pretende retirar la acción constitucional por haberse cumplido con los actos reclamados, corresponde inhibirse de conocer el fondo de la problemática planteada en la medida en la que de resolverla y al no existir orden que cumplir, la decisión de este Tribunal quedaría sin efecto práctico alguno.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en concreto, el principal agravio denunciado por el accionante, mediante su representante sin mandato, radica en la omisión de la autoridad demandada de redactar el acta de la audiencia cautelar celebrada el 10 de noviembre de 2022 y remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto al Tribunal de alzada dentro el plazo establecido en el art. 251 del CPP.

Al respecto, con carácter previo a analizar el reclamo formulado, corresponde destacar que, según la información que cursa en el acta de audiencia de la acción tutelar, se verifica que la autoridad demandada adjuntó a su informe copia del Oficio 1128/2022 de 15 de noviembre, mediante el cual, remitió el recurso de apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 16 de noviembre de 2022; extremo que, si bien no cursa en el expediente constitucional, fue referido por la Secretaria -en suplencia legal del Juzgado de garantías-, señalando encontrarse adjunto al informe y verificado a su vez por la Jueza de garantías y el propio representante sin mandato del accionante, quien durante la audiencia de la acción tutelar, formuló la siguiente consulta: “Una sola pregunta, no sé si la doctora lo habrá dicho cuando no teníamos audio, ya mandó la apelación, ya mandó en qué fecha…” (sic), a lo que la Jueza de garantías respondió expresamente: “…ya mandó la apelación con cargo de recepción de fecha 16 de noviembre …” (sic).

Además, el representante sin mandato del impetrante de tutela, a tiempo de finalizar su intervención durante la audiencia, manifestó que: “…tomando en cuenta que la señora juez ya ha cumplido (…) ha mandado la apelación que era lo que reclamábamos [h]a subsanado ese acto aunque dejando en claro que para que la autoridad accionada cumpla y no dilate el proceso tuvimos que accionar para que realice, pero al ver que ya no se están violando los derechos de mi defendido sol[i]cito a su autoridad si puedo hacer el retiro de la acción de libertad ya que la juez cumplió con lo solicitado” (sic [resaltado y énfasis propios]), lo cual permite advertir que, al momento de llevarse a cabo la audiencia de la acción tutelar, los supuestos fácticos que motivaron su activación desaparecieron; en la medida que, la autoridad demandada remitió el recurso de apelación incidental interpuesto junto con las piezas procesales correspondientes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sustrayendo así el objeto de la acción tutelar deducida.

A ello, debe sumarse que la parte accionante demostró expresamente su intención de retirar la acción tutelar, actuación que, si bien no puede ser admitida por sí misma conforme los entendimientos asumidos por la SCP 0138/2025-S2 de 25 de marzo, entre otras, demuestran que el acto reclamado fue cumplido; y, en consecuencia, cesó la vulneración de derechos denunciada.

Por lo tanto, al sustraerse el objeto de la acción tutelar, cualquier eventual concesión de tutela por parte de este Tribunal resultaría ineficaz e innecesaria; toda vez que, dicho objeto constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos                

CORRESPONDE A LA SCP 0609/2025-S2 (viene de la pág. 5).

jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA