SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 a 8, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 101103012200538, se presentó imputación formal el 10 de julio de 2022, desarrollándose la audiencia de consideración de medidas cautelares el 11 de igual mes y año, en la cual, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, por el lapso de cuatro meses.
Refirió que en el tiempo que se desarrolló la investigación, para demostrar que no participó en el hecho endilgado, coadyuvó con las diligencias investigativas, solicitando actuados e incluso ampliando su declaración informativa policial a objeto que las personas que sí cometieron el delito sean encontradas, fruto de ello se ha identificado a los mismos y se dispuso su detención.
Sin embargo por la lentitud del actuar policial y la poca diligencia que se denotó en el desarrollo del proceso, al no encontrar una solución respecto a su detención preventiva, solicitó someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado; es así que, el 11 de noviembre de 2022, en la audiencia dispuesta para considerar su situación jurídica, el Fiscal de Materia pidió la modulación de la audiencia para que pueda someterse a dicha salida alternativa, ante lo cual, la autoridad jurisdiccional en el mismo acto procesal aceptó la petición y pronunció Sentencia disponiendo una condena de tres años en su contra, es así que encontrándose bajo los parámetros que dispone el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, bajo medidas que debía cumplir a partir de la ejecutoria de la Sentencia, esto en razón a que la víctima se reservó el derecho a recurrir el fallo.
Aclara que, en la audiencia de 11 de noviembre de 2022, el Fiscal de Materia no solicitó la ampliación de su detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP, tampoco la víctima solicitó que la autoridad judicial se pronuncie respecto a una ampliación del plazo.
Es así que, amparado en el art. 239.1 y 2 del mencionado Código Adjetivo Penal, solicitó su cesación a la detención preventiva, que fue dispuesta mediante Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, disponiéndose su detención domiciliaria; empero en apelación incidental de 5 de diciembre de igual año, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó la misma sin considerar los fundamentos expuestos en la audiencia de cesación, argumentando que no se desvirtuaron los riesgos procesales existentes, ordenando que continúe detenido preventivamente, mientras se sustancie la apelación restringida de la Sentencia de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado; además, sin considerar la jurisprudencia existente para los casos donde exista una sentencia condenatoria, tales como las SSCCPP 0979/2013-L de 27 de agosto, 1209/2017 de 15 de noviembre y 0884/2017-S1 de 23 de agosto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 117, 119, 120, 125, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de
garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su acción, añadiendo lo siguiente: a) Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, desde la audiencia de medidas cautelares celebrada el 11 de julio de 2022, en la que se le impuso dicha medida por el lapso de 4 meses, es decir, hasta el 11 de noviembre de igual año, para lo cual la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 11 de noviembre de 2022; habiendo solicitado anticipadamente a esa audiencia someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, cumpliendo los requisitos para la procedencia de la mencionada salida alternativa, por lo que el Ministerio Público solicitó la modulación de la audiencia en la cual se iba considerar la prolongación o no de su detención preventiva, es así que el Fiscal de Materia en audiencia de 11 de igual mes y año, solicitó la modulación de ese acto procesal y se considere en su lugar la salida alternativa de procedimiento abreviado; en ese sentido, la Jueza de la causa dispuso la aceptación del procedimiento abreviado en primera instancia, pronunciando Sentencia condenatoria de tres años en su contra; y, por el quantum de la pena, le concedió la suspensión condicional de la pena por el lapso de un año bajo ciertas condiciones a cumplir; b) Aclaró que en la audiencia de 11 de noviembre de 2022, el Ministerio Público no solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, es decir, que no hizo mención de que la autoridad judicial disponga la ampliación mientras se sustancia algún actuado, como una apelación restringida con relación a la Sentencia, no existiendo ninguna resolución emanada por la autoridad competente para la ampliación del plazo; además de ello, en el entendido de que el Ministerio Público, al aceptar la salida alternativa consideró que no existía la necesidad que continúe con la detención, toda vez, que el peticionante de tutela se estaba sometiendo a un procedimiento abreviado aceptando la responsabilidad en base a las pruebas que obtenidas en el curso de la investigación, aseveración manifestada por el Ministerio Público en la audiencia de apelación al incidente; c) Primer aspecto, “…teniendo en cuenta que el Art. 239 numeral 2 CPP., indica claramente que la Cesación de la Medidas Cautelares Personales ‘cesaran ante el cumplimiento de alguna de las siguientes causales´ no estipula 1 o 2, estipula ‘alguna de las siguientes causales’” (sic); y, en el numeral 2 manifiesta claramente '”cuando haya vencido el plazo depuesto respecto al cumplimiento de la Detención Preventiva, siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención´ y reitero que en este proceso el Ministerio público no ha solicitado la ampliación del Plazo; entonces, estaríamos dentro de la aplicación del numeral 2 del Art. 239., en todo caso el accionante ya no tiene la condición de imputado, sino de condenado, porque existe una sentencia condenatoria y ya no se prevé que a la presente fecha pueda estar con la detención preventiva” (sic); d) Segundo aspecto en la audiencia de “1” -siendo correcto 11- de noviembre de 2022, solicitó se disponga su libertad, sin embargo la autoridad jurisdiccional indicó que no correspondería debiendo estar al procedimiento; para lo cual presentó incidente de cesación a la detención preventiva para que la autoridad pueda disponer mediante una resolución fundamentada el por qué no se le concedió su cesación; 1) Cuando no existía una solicitud de ampliación de plazo para su detención; y, 2) Amparándose en el 239.1 del CPP y en la SCP 1209/2017-S1, el 22 de noviembre de 2022 solicitó cesación su detención preventiva argumentando en cuanto al art. 233.1 del CPP que al haber aceptado la responsabilidad y culpabilidad del delito atribuido, este primer requisito ya no existía porque se sometió y aceptó la Sentencia condenatoria impuesta; y en cuanto al art. 233.2 del mencionado Código, aceptó su responsabilidad y culpabilidad, a través del procedimiento abreviado, desapareciendo dicha obstaculización de la averiguación de la verdad y fruto de ello, la aceptación de la salida alternativa por la Jueza de la causa; ante lo cual, mediante Auto Interlocutorio de 25 del referido mes y año, la autoridad demandada dispuso su detención domiciliaria bajo la presentación de garantes, esto en el entendido de que una vez que se pueda resolver la apelación restringida de esa sentencia, únicamente ahí recién va a aplicar la suspensión condicional de la pena mientras se ejecutoria la Sentencia; e) Determinación que fue apelada por la parte víctima, siendo remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó la decisión bajo los siguientes argumentos: primero que no habían sido desvirtuados los riesgos procesales; segundo “que no está estipulado en el acta de audiencia” el Vocal manifestó “más al contrario de suplir los riesgos procesales, se tiene acreditado que el ciudadano Julián Saavedra Callejas ha aceptado esa responsabilidad, por lo cual el mismo, al aceptar esa responsabilidad por el hecho atribuido, no podía salir de la detención preventiva” (sic), es decir que el Vocal considera que el hecho de haberse sometido a un procedimiento abreviado perjudica y agrava los riesgos procesales existentes, porque hubiera aceptado su participación en el hecho y por ende, se tiene totalmente acreditado que es un peligro efectivo para la sociedad y las víctimas, no encontrando asidero legal de que se fundamente esta consideración del Vocal para que no pueda ser cesado de su detención preventiva, existiendo jurisprudencia como la SCP 0979/2013-R de 27 de agosto, que manifiesta que aquella persona que se encuentre con la restricción del derecho a su libertad y haya sido beneficiada con el perdón judicial, debe ser liberada de forma inmediata aun cuando la resolución que disponga el beneficio no se encuentre ejecutoriada; f) El Vocal manifestó que mientras no exista una ejecutoria de la sentencia no podía beneficiarse con la cesación a su detención preventiva, indicando que dicha Sentencia Constitucional no podía ser aplicable para el beneficio porque se habla de un delito contrario y a su vez de un perdón judicial, “que habla de una salida alternativa diferente”; sin embargo, el objeto de esta jurisprudencia emanada, no es que sea vinculante al delito o tipo de salida alternativa, más al contrario, aquí establece que para el cumplimiento del derecho a la libertad o la reparación de una lesión como es el derecho a la libertad a través de una sentencia condenatoria, no es requisito que el imputado cuente con una sentencia ejecutoriada, sino al contrario, una vez emanada la sentencia condenatoria se debe disponer la libertad de la persona, bajo el mismo lineamiento la SCP 1209/2017 de 15 de noviembre, consideró que la autoridad jurisdiccional es la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio, es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento; es decir, la autoridad jurisdiccional ahora demandada en este caso concreto es la encargada de valorar las pruebas o elementos existentes, vale decir que no existe una solicitud de ampliación de detención preventiva que haya sido solicitada por el Ministerio Público ni mucho menos por la víctima en la audiencia de 11 de noviembre de 2022; asimismo, que los requisitos para la detención preventiva han desaparecido por haberse sometido a un procedimiento abreviado; y, g) En cuanto a la legitimación pasiva, la autoridad demandada es la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, toda vez que ella es la contralora de derechos y garantías constitucionales dentro del desarrollo del proceso y el acto que ha vulnerado su derecho a la libertad es el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre, que le impuso la detención domiciliaria, mismo que ha sido revocado en apelación incidental por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por todo lo expuesto solicita se conceda la tutela y restablezca la garantía constitucional de libertad que está siendo lesionada, restituyéndola en su favor.
Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías indicó que el último día de actividad judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ante la vacación judicial gestión 2022- la víctima presentó apelación restringida contra la Sentencia de procedimiento abreviado, encontrándose pendiente de resolución; asimismo, fue la víctima quien apeló incidentalmente la cesación de su detención preventiva, es decir, el Auto Interlocutorio que le otorgó la detención domiciliaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ximena Lucia Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 14 a 18, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se analizó y valoró el contenido de la acción de libertad presentada, así como la jurisprudencia constitucional relevante invocada por el peticionante de tutela; de ella se desprende que en los casos de concesión del perdón judicial y de la suspensión condicional de la pena, debe darse curso de inmediato a la libertad del condenado; sin embargo, este hecho no habría acontecido puesto que la Jueza ahora demandada emitió sentencia en procedimiento abreviado contra el impetrante de tutela y en la misma audiencia le concedió la suspensión condicional de la pena sin disponer su inmediata libertad; 2) Esta decisión contraria a la jurisprudencia constitucional no ha sido cuestionada ante el inmediato superior invocando precisamente el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente mencionada; el propio accionante, de manera contradictoria, no obstante de afirmar que al momento de ser condenado en procedimiento abreviado y beneficiado con la suspensión condicional de la pena, pasa a tener el estatus jurídico de condenado, solicita posteriormente la cesación a su detención preventiva invocando el art. 239.1 y 2 del CPP, como, el contenido de las SSCCPP 804/2010-R de 2 de agosto y 1209/2017 de 15 de noviembre, ante ello, la Jueza ahora demandada el 25 de noviembre de 2022, aceptó la solicitud de cesación a la detención preventiva de manera incoherente y dispuso la aplicación de medidas cautelares menos gravosas contra el imputado -ahora accionante-; éste es el acto vulneratorio que ha sido identificado por el demandante de tutela en la presente audiencia, la aplicación de una detención domiciliaria entre una de las varias medidas que se dispusieron en el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022; 3) Si acaso fuese este el acto vulneratorio, se entiende que el acusado a los fines de agotar la subsidiaridad debió haber apelado dicha decisión formulando sus planteamientos en revisión ante la autoridad inmediata superior en la jurisdicción ordinaria que es el Vocal de la Sala de turno del Tribunal Departamental de Chuquisaca; sin embargo en la audiencia se ha manifestado que el acusado ahora peticionante de tutela no apeló dicha decisión, consintiendo de esa manera los efectos de dicha resolución; 4) Se manifestó que ha sido la víctima la única que apeló la detención domiciliaria, el Vocal de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal revocó dicha medida y dispuso que se mantenga la detención preventiva, no obstante el imputado ha sido condenado en procedimiento abreviado y luego beneficiado con la suspensión condicional de la pena, decisión que conforme se dijo, modifica su estatus jurídico de detenido preventivo a condenado beneficiado con la suspensión condicional de la pena; y, 5) Infelizmente la acción de libertad interpuesta no está dirigida contra el Vocal de la referida Sala Penal Primera y no se podría conceder la tutela respecto a esta autoridad porque la misma no ha sido demandada; i) Al identificar el acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, afirmó que no apeló la decisión, con lo cual consintió el acto vulneratorio que ahora reclama como tal; y, ii) No ha demandado contra la autoridad jurisdiccional ordinaria de cierre que es el Vocal de la indicada Sala Penal, por lo cual no es posible conceder la tutela contra ninguna de las autoridades mencionadas.