SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2025-S1

Fecha: 05-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; toda vez que, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pronunciándose en su contra Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad; y en la misma audiencia, solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena cumpliendo los requisitos al efecto, que fue aceptada bajo ciertas condiciones; sin embargo no se dispuso su libertad, debido a que la parte víctima se reservó el derecho a recurrir la Sentencia, materializando después su recurso de apelación restringida; y ante la falta de solicitud de ampliación de su detención preventiva por el Ministerio Público y parte víctima, pidió cesación a su detención preventiva en base al art. 239.1 y 2 del CPP, que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, por el que la Jueza ahora demandada le impuso detención domiciliaria; decisión contra la cual, la parte victima planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelta por Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022, revocando el fallo cuestionado, argumentando que debía desvirtuar los riesgos procesales y ordenando que continúe detenido preventivamente mientras se sustancie la apelación restringida; por lo que solicita, se conceda la tutela impetrada disponiendo su libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La legitimación pasiva en caso de resoluciones que deben ser revisadas por la autoridad de última instancia; y, b) Análisis del caso en concreto.

III.1. La legitimación pasiva en caso de resoluciones que deben ser revisadas por la autoridad de última instancia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0218/2020-S1 de 31 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, se tiene como antecedente la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], la cual definió que la misma debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Este entendimiento fue asumido por la SC 0817/2001-R de 3 de agosto[2], entre otras. Asimismo, las  SSCC 0233/2003-R de 24 de febrero[3] , 0396/2004-R de 23 de marzo[4] y 0827/2010-R de 10 de agosto[5] reiterada por la SCP 2313/2012 de 16 de noviembre, establecen que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática. La línea jurisprudencial sobre la legitimación pasiva, generó subreglas que deben ser observadas, así, respecto a la necesidad de demandar a la autoridad de última instancia, dentro de una acción de amparo constitucional, la SC 0258/2003-R de  28 de febrero en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

…el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción (…).

Posteriormente, la SC 0567/2006-R de 19 de junio[6], aplicó el mencionado entendimiento a los recursos de habeas corpus -hoy acción de libertad-, el mismo que fue reiterado en la SC 0253/2010-R de 31 de mayo[7], señalando que la legitimación pasiva en la acción de libertad, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; entendimiento que fue confirmado en la SC 0363/2011-R de 7 de abril[8] y por la SCP 1092/2012 de 5 de septiembre[9], entre otras.

En resumen, de la jurisprudencia glosada se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en mérito a que dichas autoridades podrán revisar y corregir la actuación de la autoridad que pronunció la resolución inicial; empero, no sucede lo mismo, si la acción se presenta solo contra esta última; pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; toda vez que, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pronunciándose en su contra Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad; y en la misma audiencia, solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena cumpliendo los requisitos al efecto, que fue aceptada bajo ciertas condiciones; sin embargo, no se dispuso su libertad debido a que la parte víctima se reservó el derecho a recurrir la Sentencia, materializando después su recurso de apelación restringida; y ante la falta de solicitud de ampliación de su detención preventiva tanto por el Ministerio Público como de la parte víctima, pidió cesación a su detención preventiva en base al art. 239.1 y 2 del CPP, que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, por el que la Jueza ahora demandada le impuso detención domiciliaria; decisión contra la cual, la parte victima planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelta por Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022, revocando el fallo cuestionado, argumentando que debía desvirtuar los riesgos procesales y ordenando que continúe detenido preventivamente mientras se sustancie la apelación restringida; por lo que solicita, se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su libertad.

De los argumentos expuestos por el solicitante de tutela, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de robo agravado, radicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el prenombrado se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, que fue aceptada en audiencia de 11 de noviembre de 2022, pronunciándose en su contra Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad y, en la misma audiencia solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue aceptaba bajo algunas condiciones, sin ordenar la autoridad judicial su libertad por cuanto la parte víctima se reservó el derecho de recurrir la Sentencia.

Posteriormente, a objeto de mejorar su situación jurídica solicitó cesación a su detención preventiva que fue resuelta por Auto Interlocutorio de                25 de noviembre de 2022, en el que fue favorecido con detención domiciliaria; empero, esta decisión fue apelada incidentalmente por la parte víctima y revocada mediante Auto de Vista de 5 de diciembre de igual año, por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, bajo el argumento que debía desvirtuar los riesgos procesales existentes, ordenando -a decir del accionante- que continúe detenido preventivamente mientras se sustancie la apelación restringida de la Sentencia.

Ahora bien, a través de esta acción de libertad denuncia que el acto vulnerador de sus derechos, es el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022 -que le benefició con la medida de detención domiciliaria-, y señala como autoridad demandada a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien debía velar por el respeto de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en cuestión, refiriendo además que existe jurisprudencia constitucional en casos similares que otorgan libertad inmediata luego de aplicar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, correspondiéndole su libertad.

           Sumado a ello, el demandante de tutela refiere haber agotado la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad por cuanto contra el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022 no procede recurso ulterior alguno; Resolución de alzada con la cual de hecho no se encuentra satisfecho; empero, contradictoriamente en sus argumentos sólo cuestiona la decisión de la Jueza a quo  -Auto Interlocutorio de              25 de noviembre de 2022- que, valga la aclaración, él no impugnó incidentalmente sino que fue recurrida por la parte víctima, pretendiendo ahora que la jurisdicción constitucional la revise, pese a que dicha determinación fue revocada como consecuencia del recurso descrito; es decir, su acción de libertad se focaliza en cuestionar el actuar de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento y el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, por el que, la autoridad mencionada aceptó la cesación a la detención preventiva en favor del accionante, disponiendo su detención domiciliaria en lugar de la detención preventiva; sin embargo, no demandó al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien en última instancia resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de                25 de noviembre de 2022 -decisión ahora cuestionada-.

           Sobre el particular, cabe aclarar al accionante que, si bien se agotó los medios de impugnación ordinarios, este Tribunal no puede volver a conocer ni resolver denuncias relacionadas con la actuación de la Jueza demandada, mientras no se denuncie expresamente el actuar del Vocal de la referida Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; quien ya asumió razonamientos para revocar la determinación de la a quo; los cuales no fueron puestos a consideración en esta acción tutelar, y menos se explicó de qué manera se constituyen en un acto lesivo de sus derechos fundamentales.

Conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad; se tiene que, en caso de resoluciones que deben ser revisadas por la autoridad de última instancia, corresponde a esta autoridad ser demandada necesariamente, porque tiene competencia para revisar y corregir actuaciones de autoridades de instancias inferiores, de manera que cuando el accionante omite demandar a la autoridad de última instancia, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a examinar las resoluciones iniciales; dicho entendimiento resulta aplicable al caso de autos, toda vez que, en la presente acción de libertad, el Juez ad quem tenía legitimación pasiva para ser demandado y poder restituir o reparar los derechos supuestamente lesionados del impetrante de tutela; lo cual no fue observado por el accionante, pues no demandó al referido Vocal que en segunda instancia emitió el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022, quien resulta ser la autoridad de última instancia con facultades legales para revisar, y en su caso enmendar las supuestas vulneraciones denunciadas en esta acción de tutela; y si el impetrante de tutela consideraba que esta autoridad también le transgredió sus derechos fundamentales al revocar la actuación supuestamente arbitraria de la autoridad inferior, debió demandar a ambos, explicando por qué la Resolución de alzada, lesionó los derechos cuya tutela demanda.

Por ello, al no cumplirse con el entendimiento jurisprudencial desarrollado anteriormente, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0611/2025-S1 (viene de la pág. 11).