SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la igualdad de partes; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual; se ordenó su aprehensión aun cuando no existían elementos necesarios; posteriormente, ya en conocimiento del Juez accionado, planteó incidente de nulidad que fue resuelto a su favor; sin embargo y pese a ello, se determinó su detención preventiva, generando pánico y zozobra en su diario vivir al encontrarse recluido.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada
Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mediante la SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal ha establecido que: “…debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria’.
De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: ‘…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección (…).
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los afectados’’’.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la igualdad de partes; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual; se ordenó su aprehensión aun cuando no existían elementos necesarios; posteriormente, ya en conocimiento del Juez accionado, planteó incidente de nulidad que fue resuelto a su favor; sin embargo y pese a ello, se determinó su detención preventiva, generando pánico y zozobra en su diario vivir al encontrarse recluido.
En consideración a lo descrito, es pertinente tener en cuenta que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, razonó sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, entendiendo que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente a la activación de la acción de libertad.
Con relación a la fiscal accionada, en mérito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, las irregularidades en las que dicha autoridad pudo haber incurrido deben ser denunciadas ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación, y solo después de agotar los medios de impugnación intra procesales sobre la determinación que asuma dicha autoridad judicial, en caso de no ser reparadas las vulneraciones, es posible acudir ante la justicia constitucional.
Ahora bien, de acuerdo a lo verificado por el Juez de garantías en el acta de consideración de medidas cautelares –según se da cuenta en la resolución que resuelve la presente acción de tutela, el juez que ejerce el control jurisdiccional, en mérito a la solicitud del imputado–, habría anulado la resolución de aprehensión, pero no así la imputación formal, dado que dicho actuado no habría sido cuestionado por el imputado. En ese marco, si el accionante no estaba de acuerdo con la imputación formal, previamente debe agotar el incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, por ser ese el medio idóneo y eficaz para obtener la eventual reparación de sus derechos en la que pudo haber incurrido el Ministerio Público a tiempo de formalizar la imputación. Del mismo modo, si, a pesar de haber obtenido la nulidad de su aprehensión no está de acuerdo con algún aspecto de la decisión que se adoptó sobre su incidente, debe reclamarla ante el Tribunal de alzada por medio del recurso de apelación incidental. Consecuentemente, al no haber agotado los medios de impugnación intra procesales, que el ordenamiento jurídico boliviano pone a su alcance para la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, no es posible que ésta Sala ingrese a analizar la probable existencia de lesión de derechos por parte del representante del Ministerio Público que se denuncia al solicitante de tutela; por lo descrito, respecto a la Fiscal de Materia ahora accionada corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al Juez ahora accionado, el impetrante de tutela alega que este determinó su detención preventiva pese a que previamente resolvió un incidente de nulidad en el que estableció que la aprehensión fue ilegal; sin embargo, si el accionante no se encontraba de acuerdo con la resolución que dispuso su detención preventiva, también en mérito de la subsidiariedad de la acción de libertad, previamente a acudir a esta acción tutelar, debió agotar los mecanismos idóneos e inmediatos que permiten la revisión de tal determinación; es decir, el accionante tenía la vía de la apelación incidental regulada por los arts. 251 y 403.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como mecanismo idóneo e inmediato para resolver en revisión, aspectos referentes a medidas cautelares; sin embargo, al no haber agotado tal recurso ordinario, que incumplió con la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción tutelar; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.