SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; toda vez que, el 27 de noviembre de 2022 de forma sorpresiva los accionados rodearon su domicilio sin que medie razón alguna, sindicándolos de estafadores y delincuentes, por lo cual, por más de dos horas no los dejaron salir de su domicilio si previamente no enseñaban sus documentos, ejerciendo persecución ilegal o indebida a título de ser funcionarios policiales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Supuestos de persecución ilegal e indebida; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Supuestos de persecución ilegal e indebida

Respecto a los supuestos de persecución indebida, la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, efectúa la siguiente sistematización: “La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:

…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella… (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1],al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo –ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.

Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.” (las negrillas nos corresponden).

III.2.Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; toda vez que, el 27 de noviembre de 2022 de forma sorpresiva los accionados rodearon su domicilio sin que medie razón alguna, sindicándolos de estafadores y delincuentes, por lo cual, por más de dos horas no los dejaron salir de su domicilio si previamente no enseñaban sus documentos, ejerciendo persecución ilegal o indebida a título de ser funcionarios policiales.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vulneración del derecho a la libertad individual  por persecución indebida es tutelable a través de la acción de libertad preventiva  en los supuestos en los que se emitan órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, por medio de la acción de libertad restringida, que procede ante el hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; y que la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.

En el caso examinado, por el archivo de audio y video (DVD), adjuntado por el accionante, no se advierte que los policías demandados estuvieran impidiendo que los accionantes puedan salir de su domicilio; por el contrario se aprecia que en medio de una discusión acalorada con otras personas, una mujer -que se entiende es la accionante- está por fuera del cerco; y el varón -que se entiende es el accionante- si bien de principio permanece dentro del terreno cercado, posteriormente al término de la grabación se le observa que vociferando voz en cuello sale sin dificultad de su terreno (Conclusión II.1); del mismo modo las impresiones de imágenes (Conclusión II.2) tampoco evidencian que se les haya impedido salir de su domicilio. A esto debe añadirse, que los policías accionados han presentado informe señalando que acudieron al lugar el 27 de noviembre del 2022, a hrs. 17:10 aproximadamente, ante el llamado telefónico de Amalia Pacheco Callisaya, que denunció que personas desconocidas están ingresando a su domicilio; y, asimismo, dan cuenta que ante las agresiones verbales de Oscar Mamani Blanco y Alicia Medrano Condo, intentaron mediar en la discusión y con el fin de evitar que las agresiones verbales se conviertan en agresiones físicas se retiraron del lugar, negando que hayan procedido al arresto o privación de libertad de Oscar Mamani Blanco y Alicia Medrano Condo, hoy accionantes.

Consecuentemente, por la prueba presentada, no se advierte que los accionados hubieran impedido que los accionantes salgan libremente de su casa y por consiguiente de que hubiera obstaculizado el ejercicio de la libertad individual de ellos; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Consecuentemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.