SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de noviembre de 2022, Evelin Leydi Tercero Callex -accionante- fue internada en la Clínica Corpsalud S.R.L., donde se le realizó una intervención quirúrgica y quedó hospitalizada para controles posteriores.
Al ser de una familia de escasos recursos, informó desde un inicio a la administración y al abogado de la Clínica Corpsalud S.R.L. que no contaban con los medios económicos para cubrir los gastos médicos en su totalidad.
Desde el 29 de noviembre -se entiende de 2022-, solicitó el traslado de Evelin Leydi Terceros Callex -accionante- a un Hospital Público; pero, la Clínica Corpsalud S.R.L., se niega a permitir su salida hasta que se cancele la totalidad de la deuda, rechazando incluso la propuesta de la familia de asumir un plan de pagos. Esa situación agrava aún más el problema económico, ya que los costos continúan aumentando diariamente debido a la permanencia obligada de la nombrada.
Finalmente, hizo constar que la familia no se niega a pagar la deuda y solicitó la comprensión de las autoridades correspondientes para que se permita el traslado de la paciente -accionante- a un Centro Médico u Hospital Público.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad de locomoción -vinculado con la dignidad-, citando al efecto los arts. 21.7, 23.1 y 3, y 117.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el “numeral 1” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Administrador hoy accionado, que Evelin Leydi Tercero Callex sea puesta en libertad de manera inmediata y trasladada a un Centro de Asistencia Médica Público, al ser personas de escasos recursos económicos; puesto que, se encuentra retenida como “GARANTIA DE PAGO” lo que atenta contra su vida y libertad; sea sin agravar la situación económica de su familia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Evelin Leydi Tercero Callex -accionante- fue retenida indebidamente en la Clínica Corpsalud S.R.L., tras ser sometida a una intervención quirúrgica y posterior internación; b) Desde el 29 de noviembre de 2022, su familia solicitó el traslado a un Centro de Salud Público, debido a que no cuentan con los recursos económicos para cubrir la elevada deuda, que asciende ya a aproximadamente a Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); c) A pesar que intentó establecer un plan de pagos, la administración de la mencionada Clínica se niega a permitir el traslado de la paciente -accionante- si no se cancela la totalidad o al menos el 50% de la deuda, sumado a una garantía; condiciones imposibles de cumplir dada su situación económica de la nombrada; d) Esa situación vulneró los derechos constitucionales a la libertad personal y a la libre locomoción establecidos en los arts. 21.7, 23.1 y 3, y 117.3 de la CPE; 7 de la CADH y el “numeral 1” de la DADDH; e) Por lo manifestado pidió que se restituya de forma inmediata el derecho a la libertad de la paciente y que se ordene el traslado a otro Centro de Salud Público, para que reciba atención adecuada y sin agravar la situación económica de la familia; y, f) Tal pedido se encuentra respaldado por la jurisprudencia relevante, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “500/2018-S2” y “0423/2020-S4”, que prohíben la retención de personas como garantía de pago.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rafael Ascasalet, Administrador de la Clínica Corpsalud S.R.L., en audiencia, manifestó que: 1) La presente acción de libertad está mal dirigida; ya que, él no es socio ni representante legal de la referida Clínica; por lo tanto, no tiene legitimación pasiva para responder formalmente a la acción de libertad; no obstante a lo anterior, al haber recibido el uso de la palabra, aclaró que Evelin Leydi Terceros Callex -accionante- de treinta años de edad, ingresó de emergencia el 28 de noviembre de 2022, tras ser atropellada por un camión, en estado crítico e inconsciente, con traumatismo cráneo encefálico severo, múltiples fracturas, hemorragias, y politraumatismos; por lo que, fue intervenida quirúrgicamente y recibió monitoreo y atención médica especializada permanente; 2) De esa manera, la paciente no está retenida por voluntad de la Clínica, sino que permanece hospitalizada debido a su delicado estado de salud; 3) Asimismo, se debe considerar que el propietario del camión responsable del accidente se comprometió a asumir los costos médicos, pero “hasta la fecha” no pagó nada, y en cambio, se habría aliado con el abogado de la -accionante- para interponer la actual acción de libertad y evitar asumir la responsabilidad económica; 4) Por ello, la presentación de esta acción de libertad es un intento de desconocer el esfuerzo médico y los cuidados brindados, debiéndose tomar en cuenta que la solicitud de traslado pone en riesgo la vida de la paciente; y, 5) Por lo indicado, solicitó se deniegue la tutela y se ordene que el responsable del accidente cubra los gastos médicos, garantizando así la continuidad de la atención y la salud de la nombrada.
Asimismo, refirió que: i) En ningún momento Evelin Leydi Terceros Callex -paciente- fue retenida por la fuerza, ni privada de su libertad, y que su permanencia en la Clínica Corpsalud S.R.L., responde exclusivamente a su estado crítico de salud; situación que es conocida por su madre y familiares; ii) La referida Clínica no actúa como “clínica” de beneficencia; empero, mostró disposición a llegar a un acuerdo de pago, sin exigir en ningún momento el pago total previo como condición para el traslado; iii) El estado médico actual de la paciente -accionante- es grave, ya que presenta presión baja, mala oxigenación y necesita asistencia mecánica para respirar; por lo que, un traslado en esas condiciones pone en riesgo su vida y, el traslado sólo sería posible bajo responsabilidad expresa de los abogados y familiares; iv) Además, los abogados de la accionante -paciente- y del acusado se pusieron de acuerdo para evitar cualquier pago a la referida Clínica y buscar salidas judiciales, en este caso la acción de libertad, con el objetivo de liberar a la paciente sin asumir los costos médicos; v) La indicada Clínica asumió todos los gastos, sin recibir ni un solo pago, y su prioridad fue preservar la vida de la paciente; y, vi) Por último, solicitó se tome conciencia de la gravedad de la situación médica, del riesgo que implica el traslado, y de la necesidad de que los responsables del accidente cumplan con sus obligaciones económicas para garantizar la continuidad del tratamiento.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 28/22 de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 17 a 18, concedió la tutela solicitada, ordenando que Evelin Leydi Terceros Callex -accionante-, quien fue retenida indebidamente, sea inmediatamente trasladada a donde los familiares de la misma lo pidan, a efectos de que pueda tener acceso a la salud gratuita que asiste a todo ciudadano y, para ello la Clínica Corpsalud S.R.L., tiene el plazo de veinticuatro horas; sea sin daños y perjuicios; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Administrador ahora accionado alegó no tener legitimación pasiva; ya que, no es representante legal ni socio de la referida Clínica; sin embargo, al haber actuado como Asesor Legal y estar debidamente notificado, se considera que si tiene conocimiento y participación en el caso; lo cual, es suficiente para valorar su intervención en la presente acción de libertad; b) Ambas partes, la accionante y el ahora accionado reconocen la existencia de una deuda por los servicios médicos brindados a la accionante, quien se encuentra en un estado delicado de salud; c) La parte accionante aludió que no se permite el traslado de la nombrada debido a la exigencia de pago previo por parte de la indicada Clínica; d) Se debe considerar que la SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, establece que no se puede restringir el derecho a la libertad de locomoción ni condicionar el alta médica al pago de deudas hospitalarias y, si bien, en el caso concreto se reconoce que la deuda existe; empero, ello no puede justificar la retención de la paciente; e) Asimismo, se cuentan con otros mecanismos para el traslado de la paciente, como ser que su familia asuma la responsabilidad del traslado o retiro voluntario mediante la firma de un documento, eximiendo a la Clínica Corpsalud S.R.L. de cualquier consecuencia médica que pudiera surgir durante el mismo y, esa permitiría trasladar a la paciente a un Centro de Salud Público, donde pueda recibir atención gratuita y evitar que la deuda continúe creciendo; y, f) Aunque el Administrador hoy accionado no sea el representante legal de la mencionada Clínica, sí intervino en representación de la misma; por lo que, su participación es válida.