SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad de locomoción -vinculado con la dignidad-; puesto que, -Evelin Leydi Tercero Callex- se encuentra retenida indebidamente en la Clínica Corpsalud S.R.L., tras haber sido sometida a una intervención quirúrgica y posterior internación; pese a que, desde el 29 de noviembre de 2022, su familia solicitó su traslado a un Centro de Salud Público, debido a que no cuentan con los recursos económicos para cubrir la elevada deuda, que asciende aproximadamente a Bs30 000.-, y no obstante a que intentó establecer un plan de pagos, el Administrador ahora accionado se niega a permitir el traslado de la nombrada si no se cancela la totalidad o al menos el 50% de la deuda, sumado a una garantía; condiciones imposibles de cumplir dada su situación económica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Retención de pacientes en centros hospitalarios públicos o privados, por falta de pago; 2) Los requisitos de procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Retención de pacientes en centros hospitalarios públicos o privados, por falta de pago
La SCP 0154/2018-S1 de 25 de abril, citando a su vez a la SCP 0190/2017-S3, y asumiendo los entendimientos establecidos al respecto, señala que: «Partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló que: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’”.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona».
Entendimiento uniforme sobre el respecto, así la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció además, las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad» (el resaltado y subrayado nos pertenecen).
III.2. Los requisitos de procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, establece sobre la trascendencia de la acción de libertad con relación a la protección que brinda al derecho a la vida, que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el énfasis fue añadido). Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0912/2023-S2 de 25 de septiembre y 0002/2024-S2 de 29 de enero.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad de locomoción -vinculado con la dignidad-; puesto que, -Evelin Leydi Tercero Callex- se encuentra retenida indebidamente en la Clínica Corpsalud S.R.L., tras haber sido sometida a una intervención quirúrgica y posterior internación; pese a que, desde el 29 de noviembre de 2022, su familia solicitó su traslado a un Centro de Salud Público, debido a que no cuentan con los recursos económicos para cubrir la elevada deuda, que asciende aproximadamente a Bs30 000.-, y no obstante a que intentó establecer un plan de pagos, el Administrador ahora accionado se niega a permitir el traslado de la nombrada si no se cancela la totalidad o al menos el 50% de la deuda, sumado a una garantía; condiciones imposibles de cumplir dada su situación económica.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, no cursa ninguna documentación referida a las actuaciones que motivaron la presente acción de libertad; sin embargo, la problemática planteada será resuelta a partir de la intervención de las partes en audiencia de consideración de esta acción tutelar, conforme al acta de la referida audiencia y lo verificado por la Jueza de garantías el 12 de diciembre de 2022.
A partir de ello, corresponde puntualizar que la parte accionante en audiencia de acción de libertad, sostuvo que desde el 29 de noviembre de 2022, su familia solicitó el traslado de la paciente -accionante- a un Centro de Salud Público, debido a que no cuentan con los recursos económicos para cubrir la elevada deuda, que asciende ya aproximadamente a Bs30 000.-.
Por su parte, el Administrador ahora accionado, en audiencia de acción de libertad, indicó que: i) En ningún momento Evelin Leydi Terceros Callex -accionante- fue retenida por la fuerza, ni privada de su libertad, y que su permanencia en la Clínica Corpsalud S.R.L. responde exclusivamente a su estado crítico de salud; situación que es conocida por su madre y familiares; ii) La referida Clínica no actúa como “clínica de beneficencia”, pero mostró disposición para llegar a un acuerdo de pago, sin exigir en ningún momento el pago total previo como condición para el traslado; iii) El estado de salud actual de la paciente -accionante- es grave; ya que, presenta presión baja, mala oxigenación y necesita asistencia mecánica para respirar, por lo que un traslado en esas condiciones pone en riesgo su vida y, el traslado sólo sería posible bajo responsabilidad expresa de los abogados y familiares; iv) Además, los abogados de la víctima -accionante- y del acusado se pusieron de acuerdo para evitar cualquier pago a la referida Clínica y buscar salidas judiciales, en este caso la acción de libertad, con el objetivo de liberar a la nombrada sin asumir los costos médicos; v) La citada Clínica asumió todos los gastos, sin recibir ni un solo pago, y su prioridad fue preservar la vida de la paciente; y, vi) Por último, solicitó se tome conciencia de la gravedad de la situación médica, del riesgo que implica el traslado, y de la necesidad de que los responsables del accidente cumplan con sus obligaciones económicas para garantizar la continuidad del tratamiento.
Respecto al derecho a la libertad de locomoción
Delimitado el objeto procesal y conocido los antecedentes de la presente problemática, corresponde considerar que conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad protege las restricciones a la libertad de locomoción en los centros hospitalarios públicos como privados producto de obligaciones pecuniarias por servicios médicos; pues ello vulnera el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos a los que se niegue dar la alta pese a su condición médica estable, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación.
En ese contexto, en el caso venido en revisión, se debe considerar que la parte accionante en el momento de interposición de esta acción tutelar, se encontraba internada en la Clínica Corpsalud S.R.L., pese a que pidió su traslado, y si bien el Administrador ahora accionado en audiencia informó que la accionante no fue dada de alta y que todavía se encuentra con un estado de salud crítico, pero no acreditó de forma alguna su aseveración, siendo que debió presentar el historial clínico respectivo que mínimamente muestre la necesidad de que la paciente permanezca en dicha Clínica en resguardo de su salud y vida, por la existencia de una condición médica que impida a ello.
Además, el Administrador ahora accionado mencionó en audiencia de esta acción de libertad, que la Clínica Corpsalud S.R.L. que representa no es una “clínica de beneficencia” y que los abogados de la víctima y del acusado del accidente en el que resultó herida la paciente -accionante-, se pusieron de acuerdo para evitar cualquier pago a la citada Clínica y buscar salidas judiciales, en este caso la acción de libertad, con el objetivo de liberar a la nombrada sin asumir los costos médicos; lo cual, evidentemente en el fondo, denota la existencia de un condicionamiento económico para poder dar de alta a la nombrada y permitir su salida de la mencionada Clínica.
Con ese antecedente, es importante recordar que bajo ningún motivo está permitido restringir el derecho a la libertad física por obligaciones patrimoniales, con las excepciones previstas por ley, y de ninguna manera constituye una de ellas, las deudas por servicios de salud prestados por entes públicos y privados; debiéndose considerar que al respecto, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, establece que: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor”.
De esa manera, considerando que en el caso que se analiza la parte accionante desde el 29 de noviembre de 2022, solicitó al Administrador ahora accionado el traslado de Evelin Leydi Terceros Callex -accionante-, debido a que no cuenta con recursos económicos para que sea atendida en un Centro de Salud Público; sin embargo, a pesar de ello, el aludido ahora accionado condicionó el traslado a la cancelación previa de la deuda o como mínimo el 50% de la misma, además de una garantía -situación que no fue controvertida y de ser contraria no fue respaldada con documentación por el Administrador hoy accionado-, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. citado precedentemente, considerando que el derecho a la libertad es inviolable, sin que se pueda imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, ante lo cual, los hospitales o clínicas para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes.
Por lo mencionado, la retención de Evelin Leydi Terceros Callex -accionante-, conlleva a la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción -relacionado a su vez con su dignidad-, correspondiendo conceder la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Respecto al derecho a la vida
Al respecto, en el caso concreto, de la lectura del memorial de interposición de esta acción de libertad y de las piezas procesales que contiene obrados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la parte accionante solo alega que Evelin Leydi Terceros Callex -accionante- se encuentra hospitalizada sin demostrar de manera alguna con respaldo de certificaciones médicas o un historial clínico que su vida corra peligro; por lo que, si la propia parte accionante omite demostrar tal extremo e incluso pide su traslado de centro hospitalario, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no cuenta con ningún elemento que otorgue certeza de un riesgo real y objetivo del derecho a la vida.
A partir de ello, se concluye que la sola enunciación de la parte accionante de alegar que su vida está en riesgo no es suficiente para crear una convicción constitucional debidamente sustentada y activar la correspondiente protección requerida; criterio estipulado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por consiguiente, sobre ese punto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.