SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; toda vez que, habiendo cumplido su Sentencia impuesta con una pena de cuatro años el 28 de octubre de 2022, por la comisión del delito de Violencia Familiar y/o Domestica, no se ejecutó el mandamiento de libertad a su favor, por la autoridad ahora demandada, continuando privada de libertad a la fecha de la interposición de esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad
La SCP 0008/2019-S4 de 27 de febrero, al respecto concluyo: “Considerando que el accionante ‘retiró’ la presente acción tutelar corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Fundamental y del Código Procesal Constitucional, con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o ‘retiro’ no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de su tramitación, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente radica justamente en que la audiencia de acción de libertad no pueda ser suspendida, bajo ninguna circunstancia, conforme el art. 126.I de la CPE; en efecto, su naturaleza jurídica y configuración procesal están diseñadas para brindar una efectiva protección del derecho fundamental a la libertad, en ese entendido, no es admisible la aceptación de un desistimiento en ninguna de las fases del trámite…” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, hizo una primera aproximación doctrinal en cuanto al reconocimiento implícito contenido en el art. 125 de la CPE cuando se denuncia una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, así en cuanto a la clasificación del hábeas corpus, actual acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, determinó que su objeto es el de: “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad, previa cita de la SC 0862/2005 de 27 de julio, concluyó que: “ʽ…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (…).
(…) es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, que: ‘... el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido’.
En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (Razonamiento asumido y reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0017/2012 de 16 de marzo, 0741/2013-L de 22 de julio y 0995/2014 de 5 de junio, entre otras).
De la exposición precedente, se advierte que, la autoridad competente de viabilizar las solicitudes vinculadas a la libertad de una persona privada de libertad (ya sea por una orden de detención preventiva o como efecto de una sentencia condenatoria ejecutoriada), deben considerarlas y resolverlas de manera pronta y oportuna, de modo tal que en el plazo legal o en el prudencial, el imputado o condenado adquiera certeza sobre su pretensión y, en caso de considerar lesiva la decisión en relación a ella, pueda efectuar los reclamos ante las autoridades competentes y través de los mecanismos de impugnación idóneos, ya sea ordinarios o extraordinarios.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; toda vez que, habiendo cumplido su Sentencia impuesta, el 28 de octubre de 2022, pese a su solicitud no se ejecutó el mandamiento de libertad a su favor por la autoridad ahora demandada, continuando privada de libertad a la fecha de la interposición de esta acción de defensa.
De acuerdo a los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se tiene que, por memorial de 31 de octubre de 2022; dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; la impetrante de tutela, retiró voluntariamente la acción de libertad interpuesta contra, María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera del citado departamento –autoridad ahora demandada– (Conclusión II.1.).
Ahora bien, al respecto con carácter previo resulta necesario aclarar que, conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el retiro de demanda de acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción de libertad ni puede ser suspendida la audiencia de consideración, bajo ninguna circunstancia, así se tiene de lo previsto por el art. 126.II de la CPE, debido a que dicha acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción; por cuanto, su restricción acompaña la mayoría de la veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación. Consiguientemente, corresponde ingresar a resolver el fondo de la causa.
Asimismo, respecto a lo informado por la autoridad demandada referido a que ya se hubiere emitido el Mandamiento de Libertad impetrado en la presente acción tutelar, corresponde remitirse al Fundamento Jurídico III.2., la acción de libertad en su tipología innovativa, que resulta aplicable en aquellos supuestos en los cuales, la lesión que se denuncia hubiera cesado o desaparecido; sin embargo, este aspecto no impide a esta Jurisdicción Constitucional que, mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, bajo la óptica de la modalidad innovativa, misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida aun cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad; por lo que, corresponde bajo este aspecto ingresar a resolver el fondo de lo demandado.
En consecuencia, conforme lo descrito y en virtud de lo establecido por el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
En ese contexto, corresponde también aclarar que si bien no existe mayores antecedentes remitidos en el legajo procesal a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de resolver la problemática planteada se aplicará la presunción de veracidad en cuanto a lo manifestado por la autoridad demandada en su informe de 1 de noviembre de 2022, presentado ante el Juez de garantías constitucionales; toda vez que, este no fue controvertido por la accionante. En consecuencia, se tiene que la impetrante de tutela en fecha 28 de octubre de mismo año, hubiera solicitado, “LIBRAR EL EN EL DIA EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEFINITIA POR CUMPLIMIENTO DE PENA” (sic), a la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, la cual dispuso que por Secretaria del Juzgado elabore informe de computo de pena, ello con el objeto de establecer la fecha exacta del cumplimiento de la condena, teniendo como respuesta que la Sentencia de cuatro años se cumplía el 31 de octubre de 2022, con dicho informe en el día de cumplimiento de pena procedió a dictar el Auto Interlocutorio Definitivo 229/2022, librándose el correspondiente mandamiento de libertad en favor de Senobia Flores Condo.
De lo descrito supra, este Tribunal llega a la plena convicción de que no resulta evidente la dilación alegada por la impetrante de tutela; toda vez que, el 28 de octubre de 2022 cuando presentó su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, todavía no se había cumplido los cuatro años de pena impuesta en Sentencia condenatoria, sino recién el 31 del citado mes y año, y que en su caso una vez que la autoridad demandada conto con el dato correcto del cumplimiento de pena en el emitió la resolución extrañada, actuando acorde a la línea jurisprudencial señalada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, es decir, con la debida prontitud y celeridad a tiempo de pronunciarse a la petición de la accionante; por lo que, en virtud a ello, corresponde denegar la tutela solicitada, al corroborarse la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, señalados por la impetrante de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.