SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

En consecuencia, denunció que esta situación lo colocó en una condición de indefensión material; ya que, se encontraba privado de libertad sin que ningún juez ejerciera control sobre dicha medida; y, que en el marco del art. 250 del CPP permite revoc

Añadió que tanto los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí –hoy codemandados– como la Jueza demandada se apartaron de su deber de ejercer el control jurisdiccional, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, el acceso a la justicia y otros derechos fundamentales.

Finalmente, hizo notar que, en el marco de la vacación judicial dispuesta por la Circular 05/2022 del Tribunal Departamental de Justicia, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tinguipaya del departamento de Potosí ingresó en receso sin remitir el caso a un juez de turno, a pesar de que seguía privado de libertad y existía un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor. En consecuencia, denunció que a la fecha no existía autoridad alguna que ejerciera control jurisdiccional sobre la detención preventiva impuesta a su defendido, afectando gravemente sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado el debido proceso, así como sus derechos a la defensa, a una justicia pronta, y a la libertad personal; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23 Y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 10, 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La restitución de su derecho a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso, por cuanto no corresponde la detención preventiva por existir un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor; y, b) Se disponga a las autoridades demandadas señalen audiencia de cesación a la detención preventiva, sea en el plazo de veinticuatro horas, y bajo apercibimiento de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 a 35, con presencia de la parte accionante y los Jueces codemandados y ausente la Jueza demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó inextenso lo planteado en el memorial de acción tutelar y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Existían dos decisiones judiciales contradictorias, la Jueza  demandada se declaró incompetente sin que se hubieran planteado recursos, mientras que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, también negó su competencia; pese a que, se agotó el recurso de reposición correspondiente; 2) Existió una situación de indefensión material; ya que, ninguna autoridad quiso asumir competencia para tramitar el incidente de cesación de detención preventiva, lo que dejó al imputado sin una vía judicial efectiva, 3) El referido Tribunal de Sentencia, al negar competencia, argumentó que solo procedía ante una acusación formal, pero reconoció en su fallo que; antes de la radicatoria, debía conocer el incidente la Jueza demandada, lo que ya había sucedido en este caso; 4) Resultó inadecuado que los Jueces codemandados, al declararse incompetente, no promoviera el conflicto de competencias como lo establece el art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y el art. 311 CPP; y, 5) Esa omisión derivó en una indefensión procesal real; ya que, ninguna autoridad tramitó el pedido

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Humberto Téllez Alurralde, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, en audiencia, refirió lo siguiente: i) La competencia de los Tribunales de Sentencia solo se activaba con un requerimiento conclusivo de acusación conforme establece el art. 341 del CPP; lo cual sí ocurrió, pero únicamente respecto a los acusados Daniel Núñez Flores y Casiano Huanca Acarapi, según constaba en el pliego fiscal y en relación al ahora accionante; ii) El Tribunal no tenía competencia para conocer la situación de una persona no incluida en dicho pliego, como era el caso del hoy solicitante de tutela, y calificó de negligente la actuación de la Jueza demandada, quien, según jurisprudencia (SCP 0077/2019-S3), debió conocer la cesación a la detención mientras no se hubiera radicado el proceso; iii) Conforme a los arts. 323 y 324 del CPP, modificados por la Ley  de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, correspondía al Ministerio Público solicitar la cesación de la detención en caso de sobreseimiento, y no al imputado, lo cual no ocurrió como debió; iv) Reprochó que la Jueza cautelar no hubiera tramitado la solicitud, conforme a la Sentencia Constitucional 0331/2016-S2, pese a que el proceso aún no estaba formalmente radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí; v) El art. 44 del CPP establece las competencias, y que el Tribunal no podía abrir competencia respecto a personas no acusadas, ni resolver incidentes presentados por terceros ajenos al pliego acusatorio; vi) La autoridad competente para conocer la solicitud de cesación era la Jueza demandada, no el aludido Tribunal; ya que, su competencia debía emanar directamente de la Ley, según el art. 123 de la CPE; vii) El Tribunal no podía evaluar aspectos como la presunta autoría (art. 233.1 del CPP), sino solo riesgos procesales, como lo establecía la Ley 1173, por lo cual, estaba impedido de pronunciarse sobre la cesación; viii) Si bien, el Tribunal intentó evitar perjuicio al imputado, no podía actuar fuera de su competencia, e incluso, remitió obrados a la Jueza demandada, pero el trámite no prosperó por la vacación judicial de dicho Juzgado; y, ix) Propuso que, si la autoridad lo consideraba conveniente, se remitieran los antecedentes al Juzgado cautelar de turno en la ciudad de Potosí para que definiera la situación procesal del imputado, reiterando que el Tribunal era incompetente para conocer incidentes sobre personas no acusadas formalmente.

Cimar Álvarez Wayar, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, en audiencia, señaló que: a) El art. 44 del CPP, otorgaba competencia al Juez o Tribunal de Sentencia para conocer un proceso penal y todas las cuestiones o incidentes surgidos durante su tramitación, pero únicamente una vez señalada la audiencia de juicio; en este caso, si bien, habían tres personas investigadas, solo se acusó formalmente a dos; por lo que, el cumplimiento del art. 44 se aplicaba exclusivamente a esos dos acusados, no a un tercero ausente del pliego acusatorio (caso del ahora accionante); b) El Tribunal debía resolver todas las cuestiones planteadas por los acusados, pero no tenía competencia respecto de un tercero no acusado formalmente, c) La Jueza demandada, declaró su pérdida de competencia sin sustento legal claro, afirmando que actuó de forma exótica y fuera del procedimiento establecido, cuando en realidad era la autoridad llamada por ley para atender la solicitud del accionante; d) El sobreseimiento debía ser revisado por una autoridad jerárquica, aunque el Tribunal radicó la causa, lo hizo únicamente respecto de las dos personas acusadas, no sobre quien recibió sobreseimiento; e) Si el Tribunal conocía la solicitud del tercero sobreseído –hoy accionante-, se incurriría en una disfunción procesal; ya que, no se había abierto competencia respecto a esa persona, lo que podría generar un caos procesal; y f) La única autoridad competente por ley para tramitar la solicitud era la Jueza demandada; y que, si dicha Jueza se encontraba de vacaciones, correspondía al juzgado de turno de la capital asumir la causa y llevar adelante la audiencia solicitada por la parte accionante sin mayor dilación.

Hjovanna Magaly Alarcón Durán, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, presente en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Como Presidenta de Sala, participó en la radicatoria de la causa en base al pliego acusatorio remitido, la que solo involucraba a dos personas formalmente acusadas; 2) La Jueza demandada, remitió la solicitud de cesación a la detención preventiva al Tribunal sorteado, pero lo hizo sin considerar que aún no existía radicatoria respecto al hoy accionante, 3) Debió aplicarse el criterio establecido en las SC 1584/2005-R y la SCP 0014/2021-S3, las cuales establecían que; mientras no hubiera radicatoria, la Jueza demandada debía resolver solicitudes como la cesación a la detención, revocatoria u otras medidas cautelares; 4) La solicitud del solicitante de tutela fue presentada ante la Jueza demandada antes de que se emitiera el Auto de remisión, pero dicha autoridad no dio cumplimiento a las Sentencias citadas ni asumió competencia como era su deber; 5) El Tribunal solo radicó la causa respecto a los dos ciudadanos acusados en el pliego fiscal y no respecto al impetrante de tutela, quien aún tenía pendiente una resolución jerárquica sobre un sobreseimiento; y ante la existencia de un sobreseimiento, la Jueza demandada debió aplicar la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 1230/2006, que ordena la inmediata liberación del imputado mediante mandamiento; por lo que, consideró que los abogados del hoy accionante debieron haber solicitado ese mandamiento de libertad en vez de plantear una cesación a la detención preventiva; dado que, ya existía una resolución de sobreseimiento en espera de revisión; 6) Que el Tribunal no podía asumir competencia sobre el solicitante de tutela ni resolver su situación procesal; ya que, ello constituiría un defecto absoluto por falta de legitimidad procesal; y, 7) La Jueza recurrida, posiblemente por cercanía a su vacación judicial, actuó con negligencia al remitir los antecedentes sin asumir responsabilidad ni resolver la situación del imputado; por lo que, reafirmó que el Tribunal no tenía competencia para conocer la solicitud del impetrante de tutela, solicitó que se negara la tutela, y pidió que se instruyera que un Juez en suplencia legal de la Jueza demandada, resolviera sin mayor dilación la situación jurídica del imputado.

Rosse Mary Mamani Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tinguipaya del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 23 de diciembre de 2022 cursante de fs. 20 a 22 vta., expresó lo siguiente: i) Que el proceso penal referido por el  hoy accionante se encontraba en la etapa de instrucción o investigación bajo su control jurisdiccional; en dicho proceso, el hoy solicitante de tutela fue formalmente imputado y sometido a detención preventiva y ejerció control sobre los plazos de la etapa preparatoria, conminando al Fiscal a presentar requerimientos conclusivos, conforme previene el art. 134 del CPP; ii) El Ministerio Público presentó dos requerimientos conclusivos, uno de acusación contra Daniel Núñez Flores y otro de sobreseimiento en favor de Estanislao Delgado Moya; y tras la presentación de estos, su competencia en la etapa investigativa concluyó; por lo que, se declaró incompetente para resolver la solicitud de cesación de detención preventiva planteada por el accionante; pues ello, implicaría usurpar funciones de otra instancia y causaría perjuicio a las partes; iii) Su actuación fue en el marco legal procesal penal, destacando que el art. 54 del CPP limita su competencia al control durante la etapa investigativa; la cual, concluye con la presentación de los requerimientos conclusivos, según el art. 325 del CPP; y, enfatizó que la norma obliga a remitir el proceso a la siguiente etapa en un plazo breve, sin suspender la remisión por la existencia de un requerimiento de sobreseimiento, iv) En cumplimiento de estos preceptos, remitió los antecedentes a la siguiente instancia sin dividir el proceso ni esperar la ejecutoria del sobreseimiento, privilegiando los principios constitucionales y legales de celeridad, justicia pronta y oportuna, y acceso efectivo a la justicia, recogidos en la Constitución Política del Estado y la Ley 348; v) Que el art. 324 del CPP regula la impugnación del sobreseimiento, estableciendo plazos y procedimientos para su revisión por el Fiscal superior, lo que se cumplió en el caso; y subrayó que, al no existir querellante ni víctima identificada, el procedimiento de revisión se hizo sin mayores formalidades, conforme a la Ley y en favor de la agilidad procesal; y, vi) No podía extender su competencia más allá de la etapa investigativa y que la solicitud de cesación de detención preventiva debía ser atendida por la autoridad competente de la siguiente etapa procesal, el Tribunal que radicó la causa; por lo que, criticó la negativa de este tribunal, señalándola como ilegal y sin sustento legal ni jurisprudencial, y solicitó que se rechace la tutela contra su actuación, pues actuó conforme a derecho y sin vulnerar garantías del imputado.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero, del departamento de Potosí constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 14/2022, cursante de fs. 35 a 43 vta., concedió la tutela impetrada, respecto a la demandada, y respecto a los Jueces codemandados, dispuso que los mismos señalen audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, en el plazo de cuarenta y ocho horas para luego remitir fotocopias legalizadas de las piezas más importantes del cuaderno de resoluciones por ante la Jueza demandada, el primer día hábil de que retorne de la vacación judicial a efectos de que sea dicha autoridad jurisdiccional quien tome conocimiento sobre la situación jurídica del hoy accionante; en base a los siguientes fundamentos: a) Sobre la competencia de la Jueza demandada, la jurisprudencia constitucional vigente, en especial las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0627/2018-S2 y 0348/2020-S2, estableció con claridad que los Jueces de instrucción penal tienen competencia para conocer y resolver solicitudes de cesación a la detención preventiva, hasta antes de la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia, e incluso si se ha presentado la acusación formal, cuando la audiencia ya fue solicitada y señalada con anterioridad; de modo que la Jueza demandada estaba plenamente habilitada para resolver la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2022; b) Sobre la omisión de resolver la solicitud de cesación, se advirtió que la Jueza incurrió en una omisión al no resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a contar con todos los elementos necesarios para hacerlo, esta omisión resultó en una dilación indebida, contraria al principio de celeridad y al derecho a la libertad del accionante, y la suspensión de la audiencia careció de justificación legal y contradijo expresamente la jurisprudencia constitucional; c) Respecto al rol del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, si bien, no vulneró derechos fundamentales del solicitante de tutela, debió considerar de forma excepcional, la solicitud de cesación ante la vacancia judicial del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tinguipaya del departamento de Potosí, esta actuación era coherente con el principio de tutela judicial efectiva y los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que privilegian el derecho a la libertad frente a la formalidad; d) Sobre el sobreseimiento no valorado adecuadamente, se advierte que, el hecho de que existiera una resolución de sobreseimiento a favor del accionante no fue debidamente valorado ni por la Jueza demandada ni por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento; situación que agravó la vulneración de derechos, ya que mantenía detenido a un ciudadano a quien no se acusó formalmente y cuya situación jurídica debió haberse definido con celeridad; e) En relación a la obligación de preservar piezas procesales relevantes, la Jueza de instrucción tenía la obligación de dejar fotocopias legalizadas de los actuados esenciales, especialmente del sobreseimiento y la solicitud de cesación; dado que, la falta de esta diligencia impidió el tratamiento adecuado del incidente por el Tribunal de Sentencia, generando confusión jurisdiccional y afectando el derecho al debido proceso; y, f) Se estableció que la autoridad que realmente vulneró el derecho a la libertad fue la Jueza demandada, al rechazar sin audiencia la solicitud de cesación de un ciudadano sobreseído; no obstante, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, debía –en atención a la situación de vacación judicial y la jurisprudencia constitucional– admitir de forma excepcional la solicitud, señalar audiencia, y remitir los actuados correspondientes, asegurando así la protección efectiva de los derechos del accionante.

I. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de memorial de interposición de acción de libertad, mediante la cual el accionante, denunció la vulneración de sus derechos debido a que, el 5 de mayo de 2022, se ordenó la detención preventiva de Estanislao Delgado Moya por seis meses, que venció el 7 de noviembre; el 24 de noviembre de 2022, el Ministerio Público presentó el sobreseimiento a favor de Delgado y una acusación contra coimputados; la Jueza de Instrucción notificó a la víctima y remitió el caso al Tribunal de Sentencia.

El 25 de noviembre, la defensa solicitó la cesación de la detención preventiva, pero la Jueza se declaró incompetente. El Tribunal radicó el caso el 2 de diciembre y rechazó la solicitud por falta de acusación formal; las reiteradas solicitudes de la defensa fueron igualmente rechazadas, y el recurso de reposición fue declarado improcedente el 16 de diciembre, responsabilizando a la Jueza de Instrucción. Asimismo durante la vacación judicial, el Juzgado no remitió el caso a un Juez de turno, afectando aún más el derecho del imputado; en ese marco, refirió que pese a existir un requerimiento de sobreseimiento del Ministerio Público, su solicitud de cesación de detención preventiva no fue atendida; debido a que, la Jueza de Instrucción y el Tribunal de Sentencia (hoy demandados) se declararon incompetentes para resolver, dejando al imputado en indefensión, situación agravada porque el juzgado entró en vacación judicial sin remitir el caso a un Juez de turno (fs. 2 a 9 vta. ).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado el debido proceso, derechos a la defensa, a una justicia pronta, y a la libertad personal; debido a que, a pesar de existir un requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, su solicitud de cesación a la detención preventiva no fue atendida por ninguna autoridad judicial; ya que, tanto la Jueza demandada como el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí se declararon incompetentes para resolverla, encontrándose en una situación de indefensión jurídica y material, sin que se resuelva su privación de libertad, agravada por el hecho de que el juzgado de origen entró en vacación judicial sin remitir el caso a un juzgado de turno.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia Constitucional, ha sido uniforme al sostener: “… que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable a su vez precisó que: …toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

El anterior Tribunal Constitucional en la SC 465/2010-R de 5 de julio, desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: “Se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2.  Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación

La SCP 0068/2020-S4 de 10 de julio estableció que: “Respecto a la competencia que debe asumir el Juez cautelar, dentro de la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando existe acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1419/2016-S3 de 6 de diciembre, que cita a su vez a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: ‘…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice: ‘…situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…” (las negrillas y el resaltado es nuestro).

           En este sentido, se ha precisado algunas subreglas para los supuestos en los que, presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:

“a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.”

III.3.  La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1307/2014 de 30 de junio, al respecto señaló: “Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.

De lo fundamentado en la presente acción tutelar, así como de la revisión de los escasos antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad que tenía a su cargo el control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público contra Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón -hoy accionante- por la supuesta comisión del delito de peculado, signado con código ‘IANUS 701199201245549’, era el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-; en consecuencia, establecida la fecha de las vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia, era su deber y obligación remitir el caso al juez de turno designado, a efecto de permitir la absolución y/o conocimiento relativo a las incidencias del citado proceso; empero, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada, pues en el listado de expedientes que sí fueron remitidos, no figura la causa referida.

Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva.

(…)

En esa misma línea se ha pronunciado también la SC 0013/2006-R de 4 de enero: “En el caso sometido a examen, la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y Resolución de esa solicitud toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una Resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la tutela impetrada, sin que pueda argüirse para su denegatoria, cual lo hace el Juez del recurso, que el actor no presentó solicitud alguna de remisión del cuaderno de investigaciones a la autoridad hoy demandada, pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas” (las negrillas son agregadas).

La jurisprudencia citada, estableció que, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, están obligados a designar al personal de turno, a fin de que no se interrumpa de forma total la administración de justicia; en ese antecedente los despachos judiciales en materia penal que asumen el conocimiento de causas con detenidos, ante la inminencia de la entrada en vacación judicial, deben remitir esas causas al juez de turno a fin de que éste resuelva las peticiones relacionadas con un determinado caso.

III.4.  Análisis del caso

La parte accionante, denunció como lesionado el debido proceso, así como sus derechos a la defensa, a una justicia pronta, y a la libertad personal; debido a que, a pesar de existir un requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, su solicitud de cesación a la detención preventiva no fue atendida por ninguna autoridad judicial; ya que, tanto la Jueza demandada como el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, se declararon incompetentes para resolverla, encontrándose en una situación de indefensión jurídica y material, sin que se resuelva su privación de libertad, agravada por el hecho de que el Juzgado de origen entró en vacación judicial sin remitir el caso a un juzgado de turno.

Una vez identificada la problemática planteada por el solicitante de tutela, corresponde a continuación compulsar los antecedentes que cursan en el expediente, de donde se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Estanislao Delgado Moya –hoy accionante–por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 5 de mayo de 2022, el mismo fue imputado por el Ministerio Público; en esa misma audiencia se ordenó su detención preventiva por un plazo de seis meses, por concurrencia del riesgo procesal previsto en el artículo 234.7 CPP, plazo que se venció el 7 de noviembre del mismo año.

Posteriormente, el 24 de noviembre de 2022, el Ministerio Público presentó dos requerimientos conclusivos, uno de sobreseimiento en favor del ahora accionante y otro de acusación contra los otros coimputados; ante lo cual, la Jueza Publica Mixta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tinguipaya del departamento de Potosí –hoy demandada–, emitió dos decretos de mero trámite; el primero, ordenando notificar a la víctima sobre el sobreseimiento, y el segundo, remitiendo el cuaderno de control jurisdiccional junto con la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento.

En ese estado del proceso, el 25 de noviembre de 2022, la defensa del ahora impetrante de tutela, solicitó la cesación de su detención preventiva, fundamentándose en los arts. 239 y 250 del CPP; sin embargo, la Jueza demandada se declaró incompetente para resolver lo pretendido, alegando que había perdido el control jurisdiccional, señalando que correspondía acudir al Tribunal de Sentencia.

Luego, el 2 de diciembre de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí radicó la causa.

Subsiguientemente, al presentar la misma solicitud de cesación ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mencionado departamento, esta fue rechazada mediante decreto, bajo el argumento que el Ministerio Público no había acusado formalmente al accionante; por lo que, dicho Tribunal no tenía competencia para conocer el incidente presentado, lo que dejó al imputado en indefensión. Luego, el 12 de diciembre de 2022, el precitado reiteró su solicitud, invocando los arts. 44 y 47 del CPP, pero nuevamente fue rechazada sin fundamentación, alguna, mediante un proveído que remitió la petición al decreto anterior.

Ante esto, interpuso recurso de reposición que fue declarado improcedente el 16 de diciembre de 2022 por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí –ahora codemandado–, reiterando su falta de competencia y atribuyendo responsabilidad a la Jueza demandada por no resolver la cuestión.

Asimismo, la accionante denuncia que durante la vacación judicial dispuesta por la Circular 05/2022 emitida por del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tinguipaya del citado departamento, entró en receso, empero, sin haber remitido el caso al respectivo juez de turno, a pesar de la situación de detención preventiva y el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, emitido en favor del procesado.

Ahora bien, previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar que tal como desarrolló la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la libertad física es un derecho fundamental e inviolable protegido por la Constitución Política del Estado (en su art. 6.II.); y para garantizar su resguardo, entre otras, se instituyó la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, que tiene como objeto, tramitar toda solicitud vinculada con dicho derecho, con máxima celeridad para evitar dilaciones indebidas que lesionen el mismo. Si bien la autoridad tiene la atribución de negar cualquier pretensión, cuando así corresponda, sin embargo, debe hacerlo dentro de plazos razonables, pues la demora injustificada configura una vulneración del derecho a la libertad.

En ese orden, y considerando que los extremos denunciados en la presente acción, vinculan a diferentes autoridades, corresponde realizar el análisis sobre sus actuaciones, de manera independiente, tarea que será desarrollada a continuación.

III.4.1. Con relación a las actuaciones denunciadas de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tinguipaya del departamento de Potosí.

De antecedentes, tal como se demostró, se evidencia que el 25 de noviembre de 2022, el imputado, hoy accionante presentó ante la Jueza demandada una solicitud de cesación de detención preventiva, en base a la existencia de una resolución fiscal de sobreseimiento emitida en su favor, aludiendo que según lo previsto por el art. 239 del CPP, la autoridad judicial competente debe tramitar estas solicitudes con celeridad, pidiendo que señale audiencia dentro del plazo máximo de cinco días, conforme a los principios constitucionales de celeridad y tutela judicial efectiva (art. 8.II y 180.I de la CPE). Ante lo cual, la citada autoridad, emitió un decreto de la misma fecha, en el que hizo conocer que perdió competencia y que, por lo tanto, no le era posible atender ningún tipo de solicitud, porque el cuaderno procesal había sido remitido al Tribunal de Sentencia ante la interposición de acusación por parte del Ministerio Público contra los otros coimputados; y que debería acudir a dicha instancia.

Posteriormente, el cuaderno procesal fue remitido ante el Tribunal Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, el cual fue radicado el 2 de diciembre de 2022.

En ese marco y conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la competencia para conocer y resolver solicitudes de cesación de detención preventiva corresponde al Juez de instrucción penal mientras no se haya realizado la radicatoria formal del proceso ante el tribunal de sentencia. En concreto los Jueces de instrucción penal son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación.

El 2 de diciembre de 2022, la misma Jueza demandada declinó competencia hacia el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, argumentando que la causa ya había sido remitida a esta instancia; no obstante, dicha remisión no había sido formalmente radicada mediante auto competente, sin considerar que la autoridad judicial que tiene en trámite una causa con detenido debe continuar con el control jurisdiccional mientras no exista formalización de competencia en otra instancia.

En este sentido, al haberse evidenciado que la solicitud de cesación a la detención preventiva había sido solicitada por el imputado, el 25 de noviembre de 2022; y la radicatoria del mismo se produjo el 2 de diciembre del mismo año, entonces, resulta evidente que en esa fecha, conforme a lo expuesto en el memorial de acción de libertad y lo expuesto en audiencia por las partes, la competencia para conocer y resolver la pretensión, le correspondía a dicha autoridad; puesto que, cuando se presentó el memorial, la causa aún no había sido radicada ante el Tribunal de Sentencia.

Lo señalado precedentemente, demuestra que la Jueza demandada incurrió en una lesión al derecho a la libertad del accionante, al haber declarado denegado su solicitud de cesación, bajo el argumento que la causa y había sido remitida ante el superior, sin considerar que en ese momento procesal, la radicatoria aún no se había producido, sino hasta varios días después, como fue el 2 de diciembre de 2022.

Además, durante el periodo de vacaciones judiciales iniciado en diciembre de 2022, la Jueza no remitió la causa al Juez de turno conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la cual establece que en vacación judicial los expedientes con detenidos deben ser enviados al juzgado de turno para evitar dilaciones que afecten su derecho a la libertad; omisión que generó indefensión en el imputado ante la ausencia de control jurisdiccional que defina su situación jurídica, impidiendo que su solicitud de cesación de detención preventiva sea tramitada y resuelta oportunamente, provocando una restricción a sus derechos a la defensa y a la libertad; conociendo que contra el mismo no pesaba ninguna acusación.

Por todo lo señalado; se advierte que, la conducta de la Jueza de Instrucción ha generado una dilación indebida y prolongada en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva, que afecta directamente el derecho fundamental a la libertad personal del imputado; debe considerarse que la jurisprudencia constitucional es reiterada y categórica al establecer que la omisión o demora injustificada en la resolución de medidas cautelares relativas a la libertad constituye un daño constitucional que debe ser reparado mediante la acción de libertad de pronto despacho.

Por otra parte, la obligación de remitir las causas con detenido al Juez de turno durante las vacaciones judiciales es un deber que la Jueza incumplió, impidiendo el acceso a la justicia y la defensa efectiva del imputado, lo que configura una lesión al derecho de defensa y a la libertad.

III.4.2.   Con relación a las actuaciones de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí

Respecto a la actuación de los Jueces codemandados, se tiene, por lo expresado en antecedentes de esta acción tutelar y lo referido en audiencia que, tal Tribunal recibió la solicitud de cesación de detención preventiva de parte del ahora accionante, el 12 de diciembre de 2022; sujeto procesal que acudió a dicha instancia asumiendo que la causa había sido remitida formalmente; sin embargo, dicho Tribunal en ese momento ya había asumido conocimiento de la misma, ante su radicatoria el 2 del mismo mes y año; empero dicho actuado procesal se limitó al conocimiento de la causa con relación a los otros coimputados, dado que en lo que respecta al ahora impetrante de tutela, no existió acusación en su contra; y por lo tanto, nunca se aperturó la competencia de dichas autoridades, con relación al mismo, dado que éste había sido beneficiado con requerimiento conclusivo de sobreseimiento. Ante lo cual, mediante decreto señaló al precitado, que no existía radicación formal de la causa en relación a él.

Por tanto, el rechazo de los Jueces codemandados de tramitar o resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, no constituye un incumplimiento ni vulneración al derecho a la libertad del imputado, sino una actuación ajustada a la normativa procesal y a la interpretación jurisprudencial vigente, que delimita la competencia judicial.

En consecuencia, la responsabilidad en la demora y en la omisión de resolver la solicitud no puede atribuirse al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, pues su actuación se limitó a respetar el ámbito de competencia y al debido proceso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, respecto a la Jueza demandada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 35 a 43 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tinguipaya del departamento de Potosí; y,

  DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Potosí; y,

  En aplicación del principio de concentración, se mantiene firme y subsistente la determinación asumida por el Juez de garantías, con relación a los Jueces codemandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADO

MAGISTRADA