SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

Finalmente, las autoridades demandadas omitieron considerar y valorar las pruebas que demuestran la calidad de personal de confianza del ex trabajador y que fueron objeto de compulsa por el Auto de Vista 47/22, que en sus fundamentos llegó a la concl

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, valoración irracional y omisión en la valoración de la prueba, a la igualdad de partes, a la defensa y a ser oído por autoridad competente; y, a los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el AS 474/2022,. disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo de forma fundamentada y motivada, debiendo valorar razonablemente toda la prueba en su integralidad y sin omitirlas, considerando todos los argumentos de la repuesta efectuada Banco Bisa S.A. al recurso de casación, respetando el derecho a la defensa y aplicar los precedentes constitucionales y judiciales sobre la improcedencia de reconocimiento de labor extraordinaria en cuanto al personal de confianza.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 394 a 410 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reiteró el contenido íntegro en su demanda y en audiencia de garantías manifestó que: a) En el proceso se emitió una sentencia de primera instancia en la cual denegó al trabajador -tercero interesado- el pago de horas extraordinarias, porque estableció que éste era un funcionario de confianza y que por ese motivo estaba excluido de un horario o de una jornada laboral habitual, conforme lo establecen los arts. 46 de la LGT y 36 de su Decreto Reglamentario; en ese entendido, también el Auto de Vista, considerando la apelación y la respuesta, confirmó la sentencia basado en prueba documental, estableciendo que el trabajador era un personal de confianza y por ello se encontraba excluido de este fin; empero, el AS 474/2022 modifica este razonamiento y esta argumentación, otorgándole las horas extraordinarias en favor del trabajador sin precisar ni fundamentar por qué ni con qué elementos de prueba habría llegado a esa conclusión; b) En los arts. 219.II y 276 del CPC se establece claramente que el referido Auto Supremo, entre varios elementos, deberá contener el encabezado y la identificación del proceso, siendo el segundo punto el que trae a colación la parte narrativa o exposición resumida del Auto de Vista impugnado, del recurso formulado y de la respuesta si la hubiera; en ese entendido, se puede establecer que existiendo una respuesta de casación por parte del Banco Bisa S.A. en contra del recurso de casación del ex trabajador; empero, en el Auto Supremo cuestionado ni siquiera se hace mención a esta, ni en la parte considerativa ni en la parte descriptiva y menos aún en la parte de fundamentos, lo cual supone una evidente incongruencia dentro de esta resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; c) Al haberse anulado la respuesta del recurso de casación, así como los fundamentos con relación a la prueba, que supuestamente se valoró por el Auto Supremo 474/2022, se vulneró por completo el derecho a ser oído por una autoridad competente; d) Existe una vulneración al derecho al debido proceso con relación al principio de congruencia, al no haberse considerado en absoluto la respuesta del recurso de casación de parte del Banco Bisa S.A., en el cual se plantean varios argumentos por los cuales, el fallo bien pudo haber sido diferente; e) La relevancia de todo lo planteado, atañe a los cinco puntos de la respuesta del recurso de casación que son elementales y fundamentales para resolverlo, pero simplemente han sido omitidos vulnerando el derecho a la defensa del Banco Bisa S.A.; f) Lo respondido en el recurso de casación, versa sobre la falta de técnica recursiva del recurso de casación del ex trabajador que incluso merecía haber sido declarado improcedente siendo que no cumplía con los requisitos mínimos de los arts. 271.1 y 274.1, 2 y 3 del CPC, la calidad de personal de confianza del ex trabajador como jefe de operaciones; y a razón de eso, se menciona la prueba que ha sido analizada por el “Auto de Vista” para llegar a esa decisión; también se responde que el art. 50 de la LGT, establece que las horas extraordinarias solamente pueden ser ejecutadas a petición del empleador y que el personal de confianza no es pasible a las horas extraordinarias, aspecto modulado por el Tribunal Supremo de Justicia invocándose los Autos Supremos 288/2013 y 10/2014;
g) La respuesta del Banco Bisa S.A., no solamente apuntaba a la forma defectuosa en la cual en la cual fue planteado el recurso de casación, sino también al fondo de la causa; empero, el haber anulado por completo esta respuesta ciertamente afecta al derecho a la defensa; h) El AS 474/2022, por un principio de congruencia debía responder a los elementos y denuncias establecidas en el recurso de casación en contraste con el Auto de Vista; sin embargo, vemos que estos elementos no fueron identificados en el recurso de casación; i) El recurso de casación en ningún apartado denuncia la supuesta errónea valoración de la prueba por parte del Auto de Vista 47/22, que confirma la sentencia denegando la demanda de horas extraordinarias, en realidad se trata de una transcripción idéntica del recurso de apelación y no establece una errónea valoración de la prueba, tampoco identifica qué prueba se había valorado erróneamente por parte de la Auto de Vista y es por ello que existe un incongruencia aditiva por parte del AS 474/2022; j) El aludido Auto Supremo es evidentemente insuficiente e irracional con respecto a las afirmaciones que contiene para cambiar la decisión y para establecer que debería otorgársele el derecho al ex trabajador con respecto a las horas extraordinarias; k) El Auto Supremo simplemente habla de dos puntos; el primero, la supuesta equivocación de una valoración de la prueba de la liquidación de beneficios sociales, las boletas de pago y del contrato de trabajo individual y en el Auto de Vista; y el segundo, indica que las horas extraordinarias con respecto a los arts. 46 y 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo, efectivamente no pueden ser otorgadas en favor del personal de confianza, entendiéndose esto como la ratio decidendi; l) Resulta irracional que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, con tres elementos probatorios, hayan llegado a la conclusión que existían cuatro personas encargadas a diferencia del ex trabajador y dos que se encarguen de las llaves y dos que se encargan de la clave de seguridad y que además había una coordinación con el gerente general, eso evidencia una evidente ausencia del sustento probatorio con respecto a esta afirmación; m) El Auto Supremo refiere que no podría entenderse que el ex trabajador es un personal de confianza porque en su contrato de trabajo existía un periodo de prueba como existe en cualquier otro, siendo esta afirmación arbitraria e infundada porque no cita ni norma, ni reglamento, ni jurisprudencia alguna que le dé la razón en esta forma de razonamiento; puesto que, a criterio de los Magistrados demandados, el solo hecho de tener un periodo de prueba contenido en un contrato de trabajo desvirtuaría por completo la existencia de un personal de confianza, cuando ello no es evidente y resulta irracional porque no está sustentado en ninguna norma laboral; n) El Auto Supremo 474/2022 establece de forma afirmativa que el actor no desempeñó un cargo de confianza y por tanto el mismo se encontraba fuera de la previsión de la exclusión del pago de horas extraordinarias señaladas en la segunda parte del art. 46 de la LGT; sin embargo, para esta afirmación el Tribunal Supremo de Justicia no señala en qué elementos probatorios se sostiene o cómo es que llega a la conclusión de que efectivamente el actor no desempeñó un cargo de confianza; o) También establece de forma específica y afirmativa que el trabajador realizó labores que sobrepasaron el horario normal; es decir, más de ocho horas diarias, afirmación muy precisa del Tribunal Supremo de Justicia sin prueba alguna que acredite que el trabajador efectivamente haya realizado efectivamente las horas extraordinarias, evidenciándose una arbitrariedad porque se llega a una conclusión sin un sustento probatorio vulnerando el principio de verdad material; p) Los Magistrados demandados indican que de la revisión de la documentación adjuntada al proceso, se advierte que existe un total ganado de Bs14 590,95.- (catorce mil quinientos noventa 95/100 bolivianos), monto de dinero que coincide con el finiquito, referido a la liquidación de la remuneración promedio indemnizable en base a los tres últimos salarios; es decir, en la parte considerativa donde analizan las papeletas de pago y el finiquito establecen que el salario promedio indemnizable del trabajador es de Bs14 590,95.-; sin embargo, de forma totalmente irracional, incongruente, incoherente e infundada en la parte resolutiva de dicho fallo se establece que se le debe pagar las horas extraordinarias a favor del actor por el tiempo de cinco años diez meses y veinticinco días en base al sueldo promedio indemnizable de
Bs15 126,36 (quince mil ciento veintiséis 36/100 bolivianos); es decir, existe una incongruencia intrínseca dentro de la misma resolución que no sabe fundamentar ni respaldar porque no existe prueba de ello; q) En cuanto a la errónea valoración de la prueba fuera del principio de razonabilidad y equidad, el Auto Supremo solamente valora la papeleta de pago, el contrato de trabajo y el finiquito de beneficios sociales; y en ese entendido llega a la conclusión de que el trabajador no era personal de confianza porque existían cuatro personas que hacían su misma labor y que trabajó más de las ocho horas establecidas; y, r) En el caso también existe una vulneración al derecho al debido proceso en la falta de fundamentación con respecto a la valoración de la prueba por haberse omitido la vasta prueba en la cual se ha basado el Auto de Vista 47/22.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -solo firma el primero nombrado-, por informe presentado el 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 388 a 392, manifestaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo impugnado, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda; 2) Las violaciones denunciadas no son evidentes; toda vez que, de la lectura del Auto Supremo en cuestión, se puede advertir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación deducido, sobre la base de la argumentación expuesta; 3) Se nota la intención desesperada de la parte accionante porque su denuncia carece de veracidad y legalidad, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal ni decantan en la violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; 4) En el Auto Supremo hoy cuestionado, se estableció que el demandante, ingresó a trabajar en la institución demandada, como encargado de operaciones a partir del 7 de agosto de 2013, hasta el 1 de julio de 2019, es decir, por un lapso de cinco años, diez meses y veinticinco días, percibiendo un salario promedio indemnizable de los últimos tres meses de Bs15 126,36.-, fecha en que se produjo su desvinculación de la entidad financiera Banco Bisa S.A., cargo que de ninguna manera se constituye en un puesto de confianza en la entidad demandada; 5) La Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo Indefinido IND.004/2013 de 5 de agosto, referente a la Vigencia señala: “El presente contrato rige desde el 07 de agosto de 2013 y tiene una duración indefinida. Sin embargo, podrá ser terminado por cualesquiera de las partes, sin previo aviso ni formalidad alguna, dentro de los primeros tres meses que se reputan de prueba y condicionada su continuidad a la evaluación de los servicios que efectuará el Banco. Fenecido el indicado término de prueba este contrato podrá ser rescindido con sujeción a los artículos 12 y siguientes de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario” (sic); 6) El demandante, no era un trabajador de confianza como afirma la parte demanda; puesto que, cuando un empleado es considerado de confianza, o de libre nombramiento, no es necesario ponerlo a prueba, y la desvinculación puede producirse sin necesidad de que el actor haya infringido la normativa descrita en la citada cláusula, y en caso presente, al haberse demostrado de manera fehaciente que el actor no desempeñó un cargo de confianza, se encontraba fuera de las previsiones de exclusión del pago de horas extras, señaladas en la segunda parte del art. 46 de la LGT; 7) Por otra parte, conforme lo previsto en el art. 15.IV de la CPE, ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, concordante con el art. 46.III de la Norma Suprema que se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento, normativa que se acomoda al caso de autos; toda vez que, el trabajador realizó laborales que sobrepasaron el horario normal, es decir más de las ocho horas diarias previstas por ley; 8) Corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el demandante, extremo que no fueron tomados en cuenta por los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a la conclusión asumida, no valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, existiendo error de hecho y error de derecho a tiempo de valorar la prueba, extremo que desvirtúa lo aseverado por el representante de la entidad demandada; puesto que, como se sostuvo precedentemente, al no haber desempeñado el demandante un cargo de confianza, corresponde el pago reclamado por este derecho, que además resulta irrenunciable e imprescriptible conforme previenen los arts. 48.III y IV de la CPE y 4 de la LGT; y, 9) De la lectura del memorial de la acción, se evidencia la disconformidad de la entidad accionante con la resolución pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda Social del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que el Tribunal de garantías, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gino Vladimir Chávez Valdivia, a través de su abogado, en audiencia de garantías, refirió que: i) Ante lo manifestado, en todo su fundamento se olvida que estamos en una materia laboral, siendo que todas las sentencias que el Banco Bisa S.A. insertó es su memorial, están referidas a materia penal; ii) El in dubio pro operario se aplica en material laboral; iii) En cuanto a la prueba, la entidad bancaria accionante, de mala fe, pese a que se le conminó, jamás presentó su marcado de ingresos y salidas; entonces, ante esa arbitrariedad, siguió operando; y, iv) Hay incongruencia en lo que ellos piden, porque actuaron de mala fe y no presentaron la prueba completa. Por todo eso, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 062/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 411 a 416, concedió en parte la tutela solicitada en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en vinculación con el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y a ser escuchados por una autoridad competente; y, denegó en relación al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba y seguridad jurídica; disponiendo dejar sin efecto el AS 474/2022 y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en cumplimiento a los presupuestos del debido proceso, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución cuestionada se tiene que, en el Considerando I establece los antecedentes de la causa; en su Considerando II establece los fundamentos jurídicos del fallo, en base a los cuales, ingresa a la resolución del caso concreto exponiendo fundamentalmente que de la papeleta de pago de abril existe un total ganado de Bs14 590,95.- monto que coincide con el finiquito, evidenciando que la liquidación de la remuneración del promedio indemnizable de los últimos tres salarios se encuentra conforme a lo previsto por la Ley General del Trabajo; por lo que, no se advierte variación alguna en el monto liquidado. Luego, se refieren al pago de horas extraordinarias, señalando las condiciones de ingreso del trabajador, el salario promedio indemnizable y fecha en la que se produjo su desvinculación, que de acuerdo al finiquito, el cargo que ocupaba de ninguna manera se constituye en un puesto de confianza, ya que sus funciones no solo eran de encargado de la apertura y manejo de la oficina de operaciones; puesto que, habían cuatro personas responsables, y que además esas funciones se realizaban en coordinación con el Gerente General de la entidad financiera; de igual forma, se debe considerar la cláusula cuarta del contrato suscrito referida a su vigencia; para luego concluir que se advierte con verosimilitud que no era trabajador de confianza, ya que de serlo no hubiera sido sometido a un periodo de prueba ni se hubiera estipulado la referida desvinculación, porque ello puede producirse sin necesidad de que el actor haya infringido la normativa descrita; conforme a lo señalado, concluyeron también que el trabajador realizó labores que sobrepasaron el horario normal, más de las ocho horas diarias previstas por Ley, correspondiendo el pago de horas extras, señalando que estos aspectos no fueron considerados por los juzgadores de instancia y que no valoraron correctamente la prueba durante la tramitación del proceso; por lo que, se determinó casar en parte el Auto de Vista impugnado y declarar probada en parte la demanda principal, disponiendo el pago de horas extras a favor del trabajador por el tiempo de cinco años, diez meses y veinticinco días; ii) Respecto a la falta de técnica recursiva, para ingresar a la resolución del recurso de casación en el fondo, se entiende que los demandados aplicaron el principio pro actione o de favorabilidad, porque de haber habido errores de forma, evidentemente, se hubiera declarado inadmisible y no se hubiere admitido el mismo; por lo que, los argumentos relativos a la falta de técnica recursiva no pueden ser analizados debido a que la acción de defensa versa sobre la última resolución emitida; es decir, sobre el Auto Supremo de fondo; iii) La parte accionante fundamentó y argumentó que su memorial de contestación al recurso de casación, tiene cinco motivos recursivos; el primero, relativo a la falta de técnica recursiva del recurso de casación; el segundo, a la calidad de personal de confianza del hoy tercero interesado como jefe de operaciones; por lo cual a criterio de la entidad accionante se encontraría excluido de la generación de horas extraordinarias; el tercero, que expone que el art. 50 de la LGT, si bien evidentemente establece que las horas extraordinarias solo podrán ser ejecutadas a petición del empleador y no se considerarán las que ocupe para subsanar errores, lo cual no se había demostrado dentro del proceso; el cuarto, referido a que el personal de confianza no es pasible al pago de horas extraordinarias que además requieren necesariamente de autorización del empleador; no obstante, de la revisión del Auto Supremo confutado, se puede evidenciar tres motivaciones que conllevaron a las autoridades demandadas a resolver casar el Auto de Vista impugnado; iv) De lo resuelto por el Auto Supremo, se constata las autoridades demandadas razonaron que el trabajador era encargado de operaciones, lo cual no se constituiría en un puesto de confianza porque el trabajador no era el único encargado de dicha labor; empero, no sustentaron tal deducción en algún elemento probatorio, realizando solamente una interpretación al contrato laboral dando por cierto ese extremo en el proceso laboral; tampoco expresaron de qué manera el trabajador demandante habría sido sometido a algún tipo de servidumbre o esclavitud, precisamente para poder aplicar el art. 15.IV de la CPE, realizando solamente una interpretación del Contrato Laboral, hecho que además no habría sido denunciado durante el proceso laboral; de igual forma, no sustentaron de qué manera el trabajador durante el proceso hubiera demostrado haber ejercido labores en horarios extraordinarios para poder en casación deducir aquello en coherencia con lo obrado en juicio laboral, para que en su caso sea refutado en la contestación al recurso de casación y que responda a lo obrado en juicio laboral o refute la previsión del art. 50 de la LGT, viciando de lógica jurídica la resolución emitida, afectándose de esa manera la debida motivación, generando arbitrariedad en el fallo al momento de alegar tales argumentos resolutivos por parte de los demandados, lo que afecta evidentemente la debida fundamentación y motivación de la resolución, deviniendo el fallo en arbitrario al agregar tales argumentos, lo que repercute en la relevancia constitucional; v) El Auto Supremo objetado, no consideró los argumentos expuestos por la parte accionante en su memorial de contestación al recurso de casación; que si bien en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal no es imprescindible que las autoridades judiciales o administrativas señalen de manera taxativa lo demandado y lo contestado por las partes, bastando que en dicha labor se pueda evidenciar que efectivamente consideraron los argumentos tanto de la parte recurrente como de la parte no recurrente en su contestación; en el caso concreto, no se advierte este extremo, existiendo por ello una incongruencia omisiva en el fallo, porque efectivamente se obvió la contestación en los cinco puntos alegados por la entidad hoy accionante; entonces, al no haber los demandados emitido una Resolución en la que se pueda evidenciar que se resolvieron los puntos expuestos en la contestación al recurso de casación, efectivamente se afectó a la igualdad de partes que repercute en la esfera de la igualdad procesal y el derecho a ser oído y obtener una respuesta a lo pretendido, en este caso por el Banco BISA S.A., habiendo inobservado las autoridades accionadas el art. 120 de la CPE, bajo el marco del debido proceso; y, vi) En relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba, no corresponde un pronunciamiento al respecto o una revisión de dicha labor, siendo que se dejó establecido la falta de fundamentación y motivación por la evidente incongruencia omisiva del fallo emitido, por lo que, evidenciándose la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en vinculación con el derecho a la defensa a la igualdad de las partes y a ser escuchado por la autoridad competente, corresponde conceder parcialmente la tutela solicitada y denegar en relación al debido proceso en vinculación con el principio de valoración razonable de la prueba.

En la vía de la enmienda, complementación y aclaración: a) El tercero interesado solicitó se complemente si se iba a poder cobrar el cheque del depósito del monto actualizado efectuado por el Banco Bisa S.A. en la vía judicial o si también eso sería nulo; y, b) La parte accionante pidió la complementación de la resolución constitucional respecto a la denuncia también de falta de fundamentación con respecto a la omisión de las cinco pruebas consideradas en el Auto de Vista, que tampoco fueron mencionadas en el Auto Supremo; y, por un principio de lealtad, si bien se hizo un depósito en calidad de garantía, simplemente fue para evitar que se consuma la arbitrariedad contenida en el Auto Supremo que es justamente un mandamiento de apremio en contra de uno de los ejecutivos en el Banco Bisa S.A.

Al respecto, la precitada Sala Constitucional, resolvió: 1) Con relación a la aclaración solicitada por el tercero interesado, como se tiene de antecedentes y lo relatado en la misma audiencia, la cuestión de los pagos, pendientes o no, respecto precisamente a la emergencia de proceso laboral no fueron objeto de la acción tutelar, por lo que, no al lugar a la aclaración solicitada; y, 2) En cuanto a la complementación que solicita la representación del Banco Bisa S.A., la fundamentación de la resolución responde precisamente a las cuestiones normativo jurídicas jurisprudenciales; empero, no puede revisarse la valoración probatoria como un aspecto de fundamentación porque eso claramente se integra dentro de la motivación y además por la cuestión de las auto restricciones; por lo que, no ha lugar a la complementación requerida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    En el proceso laboral por pago de beneficios sociales presentado por Gino Vladimir Chávez Valdivia -hoy tercero interesado- contra el Banco BISA S.A -ahora accionante-, iniciado con la demanda presentada el 4 de diciembre de 2019 (fs. 99 a 100 vta.), la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando mediante Sentencia 57/2021 de 23 de julio, declaró improbada la demanda (fs. 220 a 221 vta.). Apelada que fue por el perdidoso el 17 de agosto de 2021 y respondido el recurso de apelación el 26 de igual mes y año por la entidad bancaria demandada (fs. 230 a 236 vta.), la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, a través del Auto de Vista 47/22 de 17 de junio de 2022, confirmó la Sentencia recurrida (fs. 244 a 245 vta.).

II.2.    El 29 de junio de 2022, el ahora tercero interesado formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 47/22 (fs. 249 a 250). Respondido el 8 de julio de ese año por el Banco BISA S.A. (fs. 255 263). Se concedió el mismo mediante Auto 125/2022 de 11 de mencionado mes y año (fs. 264).

II.3.    Admitido el recurso de casación mediante AS 389/2022-A de 27 de julio (fs. 277 y vta.), Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el AS 474/2022 de 27 de septiembre, que “CASA EN PARTE” el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de horas extras a favor del actor por el tiempo de cinco años, diez meses y veinticinco días en base al sueldo promedio indemnizable de
Bs15 126,36.- (fs. 279 a 284). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, valoración irracional y omisión en la valoración de la prueba, a la igualdad de partes, a la defensa y a ser oído por autoridad competente; y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, los Magistrados demandados al emitir el AS 474/2022 de 27 de septiembre, incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) No consideraron la respuesta del Banco Bisa S.A. al recurso de casación formulado por el tercero interesado, lo cual supone una incongruencia interna ; ii) Llegaron a la conclusión que el ex trabajador no era un personal de confianza y que se encontraba fuera de la previsión de la exclusión del pago de horas extraordinarias señaladas en la segunda parte del art. 46 de la LGT; sin señalar en qué elementos probatorios se sostiene o cómo es que llega a esa conclusión; iii) Indicaron que existe un total ganado de Bs14 590,95.-, monto de dinero que coincide con el finiquito, referido a la liquidación de la remuneración promedio indemnizable en base a los tres últimos salarios; sin embargo, en la parte resolutiva del fallo se establece que se debe pagar las horas extraordinarias por el tiempo de cinco años diez meses y veinticinco días en base al sueldo promedio indemnizable de Bs15 126,36.-; y, iv) Omitieron valorar la prueba en la cual se basó el Auto de Vista 47/22 de 17 de junio de 2022, para confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0593/2024-S2 de 13 de septiembre, al efecto de las auto restricciones procesales-constitucionales, citando a la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, sostuvo que: «“Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la
SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”» (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto la SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, señaló que: [«…la
SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: ‘La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”.

Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: “La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita;
c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”»] (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, valoración irracional y omisión en la valoración de la prueba, a la igualdad de partes, a la defensa y a ser oído por autoridad competente; y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, los Magistrados demandados al emitir el AS 474/2022 de 27 de septiembre, incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) No consideraron la respuesta del Banco Bisa S.A. al recurso de casación formulado por el tercero interesado, lo cual supone una incongruencia interna; b) Llegaron a la conclusión que el ex trabajador no era un personal de confianza y que se encontraba fuera de la previsión de la exclusión del pago de horas extraordinarias señaladas en la segunda parte del art. 46 de la LGT; sin señalar en qué elementos probatorios se sostiene o cómo es que llega a esa conclusión; c) Indicaron que existe un total ganado de Bs14 590,95.-, monto de dinero que coincide con el finiquito, referido a la liquidación de la remuneración promedio indemnizable en base a los tres últimos salarios; sin embargo, en la parte resolutiva del fallo se establece que se debe pagar las horas extraordinarias por el tiempo de cinco años diez meses y veinticinco días en base al sueldo promedio indemnizable de Bs15 126,36.-; y, d) Omitieron valorar la prueba en la cual se basó el Auto de Vista 47/22 de 17 de junio de 2022para confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que en el proceso laboral por pago de beneficios sociales presentado por Gino Vladimir Chávez Valdivia -hoy tercero interesado- contra el Banco BISA S.A -ahora accionante-, iniciado con la demanda presentada el 4 de diciembre de 2019, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, mediante Sentencia 57/2021 de 23 de julio, declaró improbada la demanda. Apelada que fue por el perdidoso el 17 de agosto de 2021 y respondido el recurso de apelación el 26 de igual mes y año por la entidad bancaria demandada, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, a través del Auto de Vista 47/22 de 17 de junio de 2022, confirmó la Sentencia recurrida (Conclusión II.1).

En ese entendido, el 29 de junio de 2022, el ahora tercero interesado formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 47/22. Respondido el 8 de julio de ese año por el Banco BISA S.A., se concedió el mismo mediante Auto 125/2022 de 11 de mencionado mes y año. Admitido el recurso de casación mediante AS 389/2022-A de 27 de julio, Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el AS 474/2022, que “CASA EN PARTE” el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de horas extras a favor del actor por el tiempo de cinco años, diez meses y veinticinco días en base al sueldo promedio indemnizable de Bs15 126,36.- (Conclusiones II.2 y II.3). 

Ahora bien, en este caso concreto, es importante inicialmente traer a colación lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; al estar compelida al cumplimiento de funciones diferentes y menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa y se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca; en mérito a ello, y a los antecedentes precedentemente consignados, corresponde dilucidar la problemática identificada como lesiva a los derechos de la parte accionante, realizando el estudio del AS 474/2022 emitido por los hoy demandados, de acuerdo al siguiente análisis:

1) Con relación a que los Magistrados demandados no consideraron la respuesta del Banco Bisa S.A. al recurso de casación formulado por el tercero interesado, lo cual supone una incongruencia interna

Para resolver este punto, es menester primero señalar que, conforme se tiene de la Conclusión II.2 el recurso de casación formulado por el hoy tercero interesado, fue respondido por el Banco Bisa S.A., el 8 de julio de 2022, en el cual se exponen los siguientes puntos de respuesta: i) En la forma: El memorial de recurso de casación carece de técnica recursiva por cuanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia según la norma adjetiva civil; toda vez que, no expone cuál es el precepto legal conculcado o erróneamente interpretado o aplicado, no siendo suficiente la simple relación o mención de artículos sin la carga argumentativa y el nexo causal coherente, por lo cual debería ser manifiestamente improcedente; ii) En el fondo: a) El Auto de Vista a tiempo de confirmar la Sentencia pronunciada, no encontró fundamento en el recurso de apelación respecto a la pretensión del actor en cuanto al reclamo por horas extraordinarias, por cuanto, éste omitió mencionar que por sus funciones y la naturaleza de sus labores dentro de la entidad bancaria tuvo la condición de personal de confianza al desempeñar el cargo de Jefe de operaciones quedando dentro de la excepción del párrafo segundo del art. 46 de la LGT; b) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso, establece que no corresponde el pago de labor extraordinaria a favor del personal de confianza, cita el AS 10/2014 de 31 de marzo; c) La línea jurisprudencial en materia laboral señaló que, para el cobro de horas extras debe existir inexcusablemente autorización expresa del empleador para realizar trabajo en horas extras, requisito sin el cual no puede alegarse ese derecho, ya que la simple aseveración del demandante sin respaldo material o legal alguno no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de otras, cita el antedicho Auto Supremo y el AS 288/2013 de 27 de junio; y, d) No corresponde el recálculo del sueldo del mes de abril ya que el mismo fue realizado conforme a los ingresos que percibió el actor en ese mes.

En ese marco, de la revisión del Auto Supremo cuestionado a través de esta acción de defensa, evidentemente se puede observar que no se consigna en los antecedentes del proceso la respuesta al recurso de casación presentado por el hoy tercero interesado; más allá de ello, tampoco en la resolución del caso concreto se hace mención o existe pronunciamiento respecto de la contestación efectuada por el Banco Bisa S.A.; puesto que, toda la resolución se circunscribe solamente al recurso de casación interpuesto, dejando entrever que en efecto las autoridades demandadas omitieron considerar los argumentos que refutan o controvierten lo alegado por el ahora tercero interesado, afectando así el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia esencialmente con afectación a los derechos a la igualdad de partes y a la defensa, correspondiendo la concesión de la tutela en este punto, en consonancia a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

2) Con relación a que los Magistrados demandados, en el AS 474/2022, llegaron a la conclusión que el ex trabajador no era un personal de confianza y que se encontraba fuera de la previsión de la exclusión del pago de horas extraordinarias señaladas en la segunda parte del art. 46 de la LGT; sin señalar en qué elementos probatorios se sostiene o cómo es que llega a esa conclusión.

Al respecto, remitiéndonos a los argumentos expuestos con relación a la calidad de funcionario del hoy tercero interesado, en el Auto Supremo confutado se tienen los siguientes fundamentos: “…sobre el segundo punto, referido al pago de horas extras, a objeto de resolver esta controversia, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su propia naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, en estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.

Por su parte el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: ‘Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley’.

Bajo el marco normativo señalado se advierte que, si bien la ley laboral no trae una definición clara sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, de vigilancia o confianza, se debe entender que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.

En el caso de autos, de antecedentes procesales se establece que el demandante, ingresó a trabajar en la institución demandada, como encargado de operaciones a partir del 7 de agosto de 2013, hasta el 1 de julio de 2019, es decir, por un lapso de 5 años, 10 meses y 25 días, percibiendo un salario promedio indemnizable de los últimos tres meses de Bs. 15.126,36.-, fecha en que se produjo su desvinculación de la entidad financiera Banco Bisa S.A., conforme se evidencia en el finiquito de fs. 6, cargo que de ninguna manera se constituye en un puesto de confianza en la entidad demandada, puesto que sus funciones en la unidad de operaciones de la entidad ahora demandada el no solo era el encargado de la apertura y el manejo de la oficina de dicha repartición, ya que existían 4 personas responsables, dos encargados de las llaves y dos encargados de la clave de la Alarma, además que la misma se la realizaba el coordinación con el gerente general de la Entidad financiera Banco Bisa S.A.

Otro aspecto importante que se debe tomar en cuenta es lo que está estipulado en la Cláusula Cuarta, referente a la Vigencia del Contrato de Trabajo Indefinido N° IND.004/2013, de 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 5 de antecedentes que señala: ‘El presente contrato rige desde el 07 de agosto de 2013 y tiene una duración indefinida. Sin embargo, podrá ser terminado por cualesquiera de las partes, sin previo aviso ni formalidad alguna, dentro de los primeros tres meses que se reputan de prueba y condicionada su continuidad a la evaluación de los servicios que efectuará el Banco. Fenecido el indicado término de prueba este contrato podrá ser rescindido con sujeción a los artículos 12 y siguientes de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario’.

De lo descrito precedentemente, se advierte con verosimilitud, que el demandante, no era un trabajador de confianza como afirma la parte demanda, puesto que, de haberlo sido, no se lo haya puesto a prueba, ni se haya estipulado la cláusula precedente, toda vez que cuando un empleado, es considerado de confianza, o de libre nombramiento, no es necesario ponerlo a prueba, y la desvinculación puede producirse sin necesidad de que el actor haya infringido la normativa descrita en la citada clausula, y en caso presente, al haberse demostrado de manera fehaciente que el actor no desempeñó un cargo de confianza y por lo tanto el mismo se encontraba fuera de las previsiones de exclusión del pago de horas extras, señaladas en la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo (LGT)” (sic).

Así expresado en el AS 474/2022, se entiende que el razonamiento efectuado por los demandados, respecto a la calidad de funcionario del demandante o recurrente de casación, no tiene un sustento jurídico, que permita entender por qué sólo a partir de una cláusula contractual el mismo no sería considerado como un empleado de confianza, más aún si éste ocupaba un cargo como encargado de operaciones de la entidad bancaria ahora peticionante de tutela; en esos términos, también se hace perceptible una falta de fundamentación y motivación que hacen posible la concesión de la tutela respecto al derecho al debido proceso en cuanto a dichas vertientes, por cuanto lo deducido en la resolución que se revisa no tiene exactamente una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustenta su decisión, incumpliendo así lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

3) Respecto a que los demandados, en el AS 474/2022, indicaron que existe un total ganado de Bs14 590,95.-, monto de dinero que coincide con el finiquito, referido a la liquidación de la remuneración promedio indemnizable en base a los tres últimos salarios; sin embargo, en la parte resolutiva del fallo se establece que se debe pagar las horas extraordinarias por el tiempo de cinco años, diez meses y veinticinco días en base al sueldo promedio indemnizable de Bs15 126,36.-

Este punto, alude una falta de coherencia interna de la resolución en estudio, por cuanto, se habrían manejado dos montos de dinero diferentes en el contenido y el decisum del fallo; sin embargo, de la atenta lectura del mismo, en efecto hace mención a la primera suma de dinero cuando señala que: “Sobre el tema, de la revisión de la documentación adjunta al proceso, revisadas la papeleta de pago del mes de abril, cursante de fs. 7 y 26 de obrados, se advierte que existe un total ganado de Bs. 14.590,95.-, monto de dinero que coincide con el finiquito cursante a fs. 6, conforme se evidencia en el Parágrafo II del citado documento, referido a la Liquidación de la Remuneración Promedio Indemnizable en Base a los Tres Últimos Salarios, conforme a lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), consecuentemente, no se advierte variación alguna en el monto liquidado, tal como concluyeron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a esta conclusión, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este tema por la parte recurrente” (sic [el resaltado es añadido]).

Es decir que, en ese razonamiento, resuelve el reclamo realizado con relación al cálculo del total ganado en el mes de abril de 2019, mas no así sobre el salario promedio indemnizable que corresponde a la otra suma y respecto a la cual se manifiesta al resolver el segundo punto del recurso de casación cuando señala que: “En el caso de autos, de antecedentes procesales se establece que el demandante, ingresó a trabajar en la institución demandada, como encargado de operaciones a partir del 7 de agosto de 2013, hasta el 1 de julio de 2019, es decir, por un lapso de 5 años, 10 meses y 25 días, percibiendo un salario promedio indemnizable de los últimos tres meses de Bs. 15.126,36.-, fecha en que se produjo su desvinculación de la entidad financiera Banco Bisa S.A., conforme se evidencia en el finiquito de fs. 6, cargo que de ninguna manera se constituye en un puesto de confianza en la entidad demandada, puesto que sus funciones en la unidad de operaciones de la entidad ahora demandada el no solo era el encargado de la apertura y el manejo de la oficina de dicha repartición, ya que existían 4 personas responsables, dos encargados de las llaves y dos encargados de la clave de la Alarma, además que la misma se la realizaba el coordinación con el gerente general de la Entidad financiera Banco Bisa S.A.” (sic [resaltado ilustrativo])

Siendo la última cifra la consignada en la decisión final cuando señala que: “…CASA EN PARTE el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 de obrados, disponiendo el pago de horas extras a favor del actor, por el tiempo 5 años, 10 meses y 25 días y, en base al sueldo promedio indemnizable de Bs. 15.126.36.-, a calcularse en ejecución de sentencia” (sic [negrillas añadidas]).

No obstante de ello, entendiendo que este punto de reclamo de la parte accionante, tiene directa relación con dependencia con la cuarta problemática identificada, el análisis se realizará de forma conjunta conforme a lo siguiente:

4) Con referencia a que los Magistrados demandados omitieron valorar la prueba en la cual se basó el Auto de Vista 47/22 para confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda.

Respecto a la omisión de la valoración de la prueba que denuncia la parte solicitante de tutela se observa que, la parte accionante señaló que no se hubiera efectuado una valoración de todos los elementos probatorios que dieron lugar al Auto de Vista 47/22 recurrido de casación, enumerando cinco piezas probatorias: Los informes del servicio de seguridad del Banco, la constancia de entrega al ex trabajador del documento de Descripción del Puesto y Formulario de Descripción de Puesto, los Testimonios Poder, el libro de novedades y el formulario de descripción de puesto de trabajo; que presuntamente demuestran la calidad de funcionario de confianza del tercero interesado; elementos que no fueron considerados ni revisados en el Auto Supremo dando cuenta de que no se habría efectuado un análisis respecto del Auto de Vista impugnado.

En este punto se debe precisar que conforme señala el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión, existiendo dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

Bajo ese marco, y de la revisión del AS 474/2022, en efecto el mismo no hace una revisión de los razonamientos expuestos en el Auto de Vista 47/22 con relación a la calidad de funcionario del demandante y menos se pronuncia sobre la prueba que señala el peticionante de tutela; toda vez que, para definir el tipo de cargo del hoy tercero interesado se basa simplemente en el finiquito y el contrato que en su cláusula cuarta estipula un periodo de prueba, lo que implica una omisión en la valoración de la prueba que incide en la motivación y fundamentación del fallo en cuestión; por lo que, es posible conceder la tutela en ese sentido.

Asimismo, cabe señalar que la valoración de la prueba extrañada, tiene directa relación de dependencia respecto de la determinación de la unidad de medida de las horas extraordinarias que deberían ser canceladas, mismas que en el Auto Supremo impugnado se asumieron estáticamente como si constituyesen parte del promedio indemnizable de forma retroactiva, cuando estas tienen una distinta unidad de determinación dinámica y constante basada en la percepción del salario desde el primer año trabajado que no es el mismo al último salario percibido y que no tiene ninguna relación con el promedio indemnizable; lo que da cuenta, que el Auto Supremo confutado no consignó fundamento alguno de cómo el promedio indemnizable tendría alguna relación de dependencia con las horas extraordinarias demandadas, siendo posible de ese modo, la concesión de la tutela.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la acción de amparo constitucional, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 062/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 411 a 416, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 474/2022 de 27 de septiembre, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitirse uno nuevo en el marco del debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO