SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de abril de 2023, cursante a fs. 1 y 310 a 333, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Banco Bisa S.A. Regional Cobija del
departamento de Pando, Gino Vladimir Chávez Valdivia -tercero interesado-
prestó servicios realizando las funciones de Jefe de Operaciones desde el 7 de
agosto de 2013 al 1 de julio de 2019, y al momento de concluir la relación
laboral, se le liquidó debidamente todos sus beneficios y/o derechos sociales
por los cinco años, diez meses y veinticinco días que estuvo vinculado
laboralmente a la Entidad; no obstante, pese a no existir obligación alguna con
el referido ex trabajador por parte del Banco Bisa S.A, éste inició una demanda
social en contra de la Entidad, pretendiendo el pago de reliquidación de
indemnización y horas extraordinarias por la suma de
Bs353 640.- (trescientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta bolivianos);
proceso judicial que tramitado en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo
de la Capital del departamento de Pando, cuya autoridad judicial, constatando
la calidad de personal jerárquico y de confianza del prenombrado como Jefe de
Operaciones y en aplicación de las excepciones del párrafo segundo de los arts.
46 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Lay de 8 de diciembre de 1942- y 36 de
su Decreto Reglamentario, emitió la Sentencia 57/2021 de 23 de julio, declarando
improbada la demanda.
El citado fallo fue apelado por el demandante -tercero interesado-, y una vez respondido por la entidad bancaria, la Sala Civil, Social, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista 47/22 de 17 de junio de 2022, confirmando la Sentencia de forma fundamentada, manteniendo en consecuencia improbada la demanda.
Es así que el demandante interpuso recurso de casación en contra del referido Auto de Vista, recurso defectuoso y sin sustento, que no cumplía ni con los requisitos mínimos para su admisión, este fue objeto de respuesta por el Banco Bisa S.A; emitiendo en consecuencia los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, el Auto Supremo (AS) 474/2022 de 27 de septiembre, que arbitrariamente CASA en parte el Auto de Vista impugnando, declarando “injustamente” probada en parte la demanda del ex trabajador disponiendo el pago de horas extras a su favor -por el tiempo trabajado- a calcularse en ejecución de sentencia.
Reclama que el aludido Auto Supremo, resuelve de manera contradictoria e injustificada el infundado recurso de casación del demandante que ni siquiera cumplía con los principios básicos que la ley y la técnica recursiva requieren para presentar un recurso de dicha naturaleza, habiéndose hecho caso omiso al contenido del memorial de respuesta que hizo notar todas las insuficiencias e incongruencias del citado recurso; además, dicho fallo no responde en absoluto al infundado contenido del recurso de casación, que de manera insustentada interpuso el ex trabajado, así como la ausencia de valoración al contenido de la respuesta al mismo de la entidad bancaria, arribando en consecuencia a una conclusión sin fundamento suficiente. Por otra parte, arguye que el derecho al debido proceso en su componente de la debida o razonable valoración de la prueba fue notoriamente violentado por las autoridades demandadas porque omitieron valorar selectivamente algunas pruebas y valoraron irracionalmente otras pruebas, quebrantando los marcos de razonabilidad y equidad legal, beneficiando al demandante del proceso laboral.
Señala también que el AS 474/2022, omite o anula por completo los argumentos defensa de la entidad Bancaria, por los que dio respuesta a los reclamos del recurso de casación del ex trabajador, constituyendo una violación a los derechos al debido proceso por incongruencia omisiva, a la igualdad de partes en el proceso y a la defensa, aspecto que cobra relevancia, por cuanto, el art. 276 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable a materia procesal laboral por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), claramente establece que el recurso de casación será objeto de respuesta por la parte contraria, contestación cuya expresa referencia constituye uno requisito que exige el art. 219.2 del CPC. Con la omisión de la respuesta al recurso de casación se generó un acto omisivo vulneratorio al derecho a ser escuchado por una autoridad competente y que justamente debía reflejarse en el AS 474/2022, que de haber considerado los argumentos alegados en la respuesta, bien pudo incluso detectar la falta de requisitos del recurso de casación del ex trabajador y consecuentemente disponer su improcedencia; o, lo infundado del referido recurso de casación, que ni siquiera identificó las pruebas que supuestamente estaban incorrectamente valoradas, menos aún identificó la normas violadas o equivocadamente aplicadas e interpretadas por parte del Auto de Vista recurrido.
El Auto Supremo observado incurrió en incongruencia aditiva; toda vez que, de forma sumamente oficiosa y parcializada, resuelve “casar” el Auto de Vista que confirmaba una Sentencia que declaraba improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales y horas extraordinarias, mediante argumentos y fundamentos que nunca fueron objeto de reclamo en el recurso de casación del ex trabajador, por cuanto, en ninguno de sus apartados se denuncia la supuesta errónea valoración de la prueba por parte del Auto de Vista 47/22, menos aún identifica la prueba que hubiese sido incorrectamente valorada por el Tribunal de apelación, para que el Auto Supremo llegue a la conclusión de que existe prueba erróneamente valorada cuando ello nunca fue objeto de reclamo, siendo más lesivo aún que los demandados no se hayan enmarcado en los alcances y aplicación de los arts. 271.1 y 274.3 del CPC.
Las autoridades demandadas no establecieron ni identificaron la norma o precedente jurisprudencial en el que sustenta el criterio de que un empleado de confianza o libre nombramiento no podría sujetarse a un período de prueba; puesto que, no existe norma sustantiva que respalde tal aseveración; siendo ése el motivo por el cual el cuestionado fallo tampoco refiere o señala cuál el respaldo normativo o jurisprudencial con respecto al periodo de prueba en contratos de trabajo por tiempo indefinido y su aseveración sobre la “excepción” que sobre el particular debería tener el personal de confianza. Menos aún existe alguna prueba referida o sustentada por el mencionado Auto Supremo sobre la ejecución de horas extraordinarias; es decir, no existe sustento probatorio que sostenga la supuesta ejecución de horas extraordinarias, menos aún los días y horarios en los que se habrían ejecutado dicha labor extraordinaria, lo que notoriamente supone una falta evidente de fundamentación y motivación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Finalmente, las autoridades demandadas omitieron considerar y valorar las pruebas que demuestran la calidad de personal de confianza del ex trabajador y que fueron objeto de compulsa por el Auto de Vista 47/22, que en sus fundamentos llegó a la concl