SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 11 a 16 vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, previsto en el art. 223 del Código Penal (CP); el 28 de diciembre de 2022 aproximadamente a las 22:30, fueron aprehendidos en la calle Baldivieso, donde se encuentra la Fiscalía Departamental de Cochabamba, siendo conducidos posteriormente a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la laguna Alalay, iniciándose el proceso penal a raíz de un Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 28 de diciembre de 2022, pronunciado por Joel Velásquez Vargas, Policía Interventor -ahora demandado-, con el cual se argumentó la comisión del delito en flagrancia, afectando directamente sus intereses y amenazando sus derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, con dicho informe que carece de pruebas para determinar que hubieran formado parte de la turba que hizo destrozos en puertas de la Fiscalía Departamental mencionada, con base en el cual el Ministerio Público procedió a imputarlos formalmente requiriendo la aplicación de medidas cautelares personales en su contra.
El Informe referido en el punto diez, sobre el breve detalle del hecho, describe lo siguiente:
“’En fecha 28 de Diciembre de 2022 a Aprox. hrs. 22:30 p.m. Aprox. cuando me encontraba cumpliendo servicio en la unidad policial U.T.O.P. (Unidad Táctica de Operaciones Policiales), por instrucción de Radio Patrulla 110 me constituía a la calle Baldivieso y calles Salamanca debido a que la Sra. Sgto. 1º Elvira Morales Romero seguridad de la fiscalía departamental dependiente del segundo batallón de seguridad física’ quien pidió apoyo a la central de radio patrullas donde se encontraba una turba de personas que realizaba protestas y destrozos de los ambientes de la fiscalía departamental de Cochabamba, a horas 22:35 pm. llegué a los ambientes de la fiscalía departamental de Cochabamba donde evidentemente se encontraba una turba enardecida queriendo tomar las instalaciones de la FISCALÍA quienes Habían intentado ingresar a la fuerza no pudiendo burlar la seguridad perimetral de la misma FISCALÍA arrojaron piedras destrozando vidrios e intentaron destrozar la puerta principal tratando de quemar la puerta con una llanta de vehículo, y al momento de la intervención policial y por instrucción del Comando departamental se aprehendió a 5 personas quienes se encontraban en la turba que habían ocasionado los destrozos de la fiscalía. Los mismos responden a los siguientes nombres. 1.- Sra. REBECA MEDINA SACCO (…) 2.- Sr. MARCO IGNACIO UDAETA ORTIZ (…) 3.- Sr. JOSÉ ANTONIO MALDONADO (…) 4.- Sra. SUSANA DEL LLANO MÉNDEZ (…) 5.- Sra. PAMELA TORREZ MARTÍNEZ (…). Por tal motivo se trasladó a los mismos a dependencias de la FELCC (…) en calidad de aprehendidos por Destrucción y deterioro de los bienes del Estado (FISCALIA) dejando el caso al Sgto. My. Waldo Yana Ticona DIV. y MANEJO Y CONTROL de CRISIS de la FELCC” (sic).
El cual contiene los siguientes defectos procesales: a) No realizó ninguna acción directa más al contrario solo fue a cumplir con las órdenes del Comando Departamental de la Policía, aprehendiendo a cinco personas él solo, sin la ayuda de ningún otro colega; b) No se identificó a ninguna persona del hecho ocurrido porque no menciona cuál de los aprehendidos participó de la acción delictiva causando deterioro y daños en la infraestructura de la Fiscalía, tal como determinan los arts. 227 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) No determinó con qué objeto causaron daño o si hizo un secuestro de los objetos utilizados para el hecho delictivo, ni menciona ninguna declaración de Elvira Morales Romero como denunciante y testigo del hecho, ya que no consta su firma o declaración del hecho delictivo en la acción directa, vulnerando el art. 295.2 del Adjetivo Penal; d) No se observa algún levantamiento de planos, fotografías del vidrio roto o de la puerta quemada, menos grabación de video o algún objeto recolectado e instrumentos relacionados con el delito que respalden la acción directa realizada por el Policía Interventor, incumpliendo los requisitos exigidos y determinados en los arts. 295 y 296 del CPP, que refieren los requisitos para una aprehensión dentro del marco del debido proceso y el principio de legalidad; e) No se acredita que Elvira Morales Romero pidió apoyo a las 22:30; ni se entrevista a la prenombrada para reafirmar la existencia de una turba de personas, menos que los cinco aprehendidos sean los directos artífices y autores del delito; no se demuestra que llegó a horas 22:35; tampoco el destrozo de vidrios, porque no acompaña ningún registro fotográfico ni video de la puerta forzada o quemada con llanta; entre otros; y, f) Finalmente, indicaron que el Acta de Acción Directa no contiene ningún elemento de convicción que acredite y los sindique como autores del hecho delictivo, menos se acredita flagrancia puesto que el informe asegura que ellos estaban en la turba sin afirmar a qué se refiere, es decir, fue una turba de personas no identificadas y aprehendió a cualquier persona.
Respecto a la aprehensión, indicaron que existen requisitos fundamentales y de cumplimiento obligatorio para su realización, tal cual establece el art. 226 del CPP, que determina que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; lo mencionado acredita que se realizó una privación de libertad ilegal, tomando en cuenta que el delito imputado cuyo mínimo legal es menor a dos años, es decir de uno a seis años; asimismo, el art. 227 del mismo cuerpo legal, que faculta la aprehensión por parte de la Policía, tampoco aplica en el presente caso, existiendo un defecto absoluto en el procedimiento realizado, habiendo efectuado un análisis errado del Policía Interventor ahora demandado.
Resaltan que en ningún momento participaron de la supuesta toma de instalaciones o destrozos de la Fiscalía, simplemente se encontraban en el sector como simples espectadores, habiéndose incumplido el Protocolo de Intervención Policial fueron privados de su libertad sin indagar o identificar si ellos eran los responsables de dichos actos.
Acreditando que su aprehensión fue totalmente direccionada, adjuntan el Informe “001/2022” emitido por Elvira Morales Romero, Encargada del control de la puerta de la Fiscalía y es ella quien llamó a Radio Patrulla pidiendo refuerzo policial, empero en su declaración existe incongruencia puesto que afirma que al promediar las 21:30 las personas empezaron a arrojar piedras hacia la institución y es ahí cuando solicitó refuerzo policial; de lo cual observan que refiere el horario 21:30, y el Informe de Acción Directa del Policía Interventor menciona otra hora (22:30), esta descoordinación de horario es muestra clara que la Policía obró de mala manera.
Finalmente, al encontrarse aprehendidos injusta e ilegalmente en celdas policiales, por cuanto en base al Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 28 de diciembre de 2022, el cual consideran totalmente falso y digitalizado, el Ministerio Público los imputó formalmente y solicitó la medida cautelar de detención preventiva en su contra, por lo que presentan acción de libertad en la vía preventiva a objeto de impedir la lesión de su derecho fundamental a la libertad física, en función a que las acciones y determinaciones asumidas por la autoridad demandada sin tenerlos claramente identificados, atenta contra sus intereses y amenaza sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento valoración objetiva de las pruebas y a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se anule el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 28 de diciembre de 2022 y se ordene su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 30 diciembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 27 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia tutelar pese a su notificación cursante a fs. 20 y 21.
I.2.2. Informe de funcionario policial demandado
Joel Velásquez Vargas, Policía Interventor de la UTOP, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su citación legal cursante a fs. 18 y 19; sin embargo, el Asesor Legal del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, presente en audiencia sostuvo que el demandado se encontraba en un operativo y por ello no pudo asistir; refiriendo en su representación qué este actuó dentro del marco de la ley, asimismo, que la acción de libertad presentada no podía ser tutelada en mérito a la subsidiariedad excepcional, pidiendo se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Carlos Renato García Rueda, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: “hoy a horas 13:00” se fijó audiencia para que se defina la situación jurídica de los accionantes y los mismos se sometieron a procedimiento abreviado, beneficiándose con la suspensión condicional de la pena; debiendo aplicarse la subsidiariedad y denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución AL-014/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 28 a 34 vta., denegó la tutela solicitada por inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, aspecto que impide a la jurisdicción constitucional efectuar un análisis de fondo sobre la problemática expuesta; decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se evidencia que los hechos denunciados esencialmente giran sobre una aprehensión que se califica como indebida por no existir propiamente flagrancia u originarse en la ejecución de un mandamiento escrito emitido por autoridad competente, generando aquello que, al presente los demandantes de tutela se encuentren privados de su libertad; al respecto corresponde en aplicación del criterio que sustenta la subsidiariedad excepcional que debe exigirse a tiempo de resolver una acción de libertad, no pueda ingresarse al revisar si tales denuncias tienen mérito o no, debido a que es plausible lo aseverado por el Fiscal que concurrió a la audiencia tutelar, que indicó que los impetrantes de tutela se habrían sometido a procedimiento abreviado y les fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, sin haber denunciado que hubieran sido objeto de una aprehensión ilegal; y, 2) De lo que se desprende que no existe vulneración de derechos o garantías que deban ser reparados, y en el supuesto de que dichas referencias no fueran exactas, se tiene evidencia que los impetrantes de tutela actualmente se encontrarían bajo control jurisdiccional, toda vez que de las literales acompañadas a la demanda tutelar, se colige que existe un informe al Juez de Instrucción Penal de turno sobre el inicio de la investigación, imputación formal por el delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y ulteriormente debían ser presentados en calidad de aprehendidos ante la autoridad jurisdiccional para que en audiencia considere la aplicación de la medida cautelar impetrada por el Ministerio Público o salidas alternativas, donde los accionantes deberán efectuar los reclamos aludidos a fin de que la misma pueda efectuar un control de la legalidad formal y material de dichas aprehensiones, en su labor de control jurisdiccional de la causa; en el presente caso no concurren los supuestos establecidos en la SC 1888/2013 de 29 de octubre, para presentar la acción de libertad de forma directa, debiendo acudir los accionantes con su reclamo ante el Juez que conoce su causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa prepara