SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 22 de noviembre de 2022, solicitó al ahora accionado la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar no se convocó a la audiencia correspondiente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad

A partir de la tipología de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó que: “Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho                (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional’” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Análisis del caso concreto

         El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 22 de noviembre de 2022, solicitó al ahora accionado la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar no se convocó a la audiencia correspondiente.

En ese contexto y de la revisión de los antecedentes del expediente constitucional, se tiene Auto Interlocutorio 300/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 8 a 10 por el cual el Juez ahora accionado determinó la detención preventiva del accionante por el lapso de seis meses; apelada tal determinación, se emitió el Auto de Vista 600/2022 de 22 de agosto, por el cual se revocó en parte la Resolución de primera instancia modificando el periodo de detención preventiva a cuatro meses (fs. 4 a 7); ante ello, el accionante el 22 de noviembre de 2022, presentó memorial por el cual solicitó se señale audiencia de cesación de su detención preventiva por vencimiento del plazo (fs. 3).

A partir de lo descrito, se debe considerar que el art. 239 del CPP estableció que las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de las siguientes causales “2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención. No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente” (las negrillas nos corresponden), agregando que “planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas(las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, el accionante por una parte, señala que realizó su solicitud de audiencia el 22 de noviembre de 2022, sin que esta hubiera sido atendida hasta la presentación de esta acción tutelar (6 de diciembre de 2022); por lo descrito, se generó una dilación mayor a dos semanas en el tratamiento de su situación jurídica; por su parte, la autoridad accionada en su informe presentado en esta acción tutelar hizo conocer que sí señaló audiencia para el 30 de noviembre de 2022, y que la misma no se pudo desarrollar puesto que recibió instructivo de trasladarse de oficina; agregando además como justificativo, que ya existiría un pliego acusatorio y que por ende carecería de competencia para conocer la solicitud de audiencia; sin embargo, respecto a lo alegado por la parte accionada se debe considerar que:

-      El hecho que hubiera señalado la audiencia para el 30 de noviembre de 2022 constituye un acto dilatorio, pues incumple con el plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 239 del CPP; entonces, considerando que la solicitud fue realizada el 22 de noviembre de 2022, la autoridad accionada tenía como plazo hasta el 24 de noviembre de 2022, para resolver la situación jurídica del accionante, por lo que, el simple hecho de argumentar que señaló una audiencia para el 30 de noviembre de ese año, permite evidenciar un actuar dilatorio en lesión al derecho al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad del accionante, pues como se señaló, la audiencia debió fijarse en el lapso de cuarenta y ocho horas.

Pero más allá de ello, se debe tomar en cuenta que es responsabilidad de la autoridad accionada presentar prueba necesaria y suficiente que permita destruir los hechos que se le denuncia; sin embargo, la autoridad únicamente presentó copia de Decreto de 23 de noviembre de 2022 (fs. 19) por el cual señaló audiencia para el 30 de ese mes y año; pero, tal Decreto, por sí mismo, no da constancia que el accionante hubiera asumido conocimiento del señalamiento de audiencia; es decir, la autoridad accionada debió presentar las constancias de notificación correspondientes, a efectos de corroborar su argumento por el cual señala ya tenía una audiencia señalada.

-      De igual manera, la autoridad accionada alega que existía una instrucción emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual disponía su traslado a otro edificio; sin embargo, la autoridad accionada tampoco presentó tal instructivo con el que pretende justificar porque no realizó la audiencia el 30 de noviembre de 2022.

-      También, la autoridad demandada argumenta que señaló audiencia para el 5 de diciembre de 2022, pero que fue la Gestora de Procesos 3, quien no hizo conocer a las partes procesales tal señalamiento; empero, nuevamente la autoridad accionada, no presenta documental que permita acreditar si evidentemente puso a conocimiento de la Gestora de Procesos tal señalamiento de audiencia.

-      Finalmente, la autoridad accionada alega no tener competencia para conocer el proceso pues hace conocer que el Ministerio Público ya presentó su pliego acusatorio; sin embargo, tampoco presentó constancia que permita acreditar que el proceso ya se encuentra radicando en Tribunal o Juzgado de Sentencia correspondiente a efectos de poder analizar una posible pérdida de competencia; es decir se debe tomar en cuenta el razonamiento vertido por la SCP  0740/2021-S2 de 3 de noviembre, que tomando como base los entendimientos de la SCP 0627/2018-S2 de 8 de octubre, estableció lo siguiente: “…Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación…”; por lo que, no existiendo tal radicatoria, que se puede establecer que la ahora parte accionada tenía plena competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica del accionante; acto que no desarrolló hasta la presentación de esta acción tutelar en lesión a su derecho al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad.

A partir de lo descrito, se puede establecer que el accionante solicitó audiencia el 22 de noviembre de 2022 y que tal solicitud no fue atendida hasta la presentación de esta acción tutelar (6 de diciembre de 2022); es decir, por más de dos semanas, incumpliendo con el plazo de cuarenta y ocho horas regulado por el art. 239 del CPP; demostrando así, que se afectó de forma directa al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad, razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en el presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.