SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves previstos y sancionados por los arts. 251 y 271 del Código Penal (CP), se encuentran con detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí. El 28 de diciembre de 2022, se efectuó la audiencia de cesación de la detención preventiva en el Juzgado de turno; es decir, en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, a cargo del Juez hoy accionado, en dicha audiencia de manera verbal presentaron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de igual fecha, para que de forma inmediata en plazo de veinticuatro horas se remita a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, para el respectivo sorteo y señalamiento de audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental; sin embargo, “a la fecha” transcurrió más de ese plazo, computable desde las 18:00 horas que culminó la audiencia de cesación de la detención preventiva, feneciendo el 29 de igual mes y año, a las 18:00 horas; así también, el acta de audiencia ni la resolución fueron labradas por la Secretaria ahora coaccionada, constituyéndose una función exclusiva de dicha funcionaria; además, de remitir el cuaderno jurisdiccional con esos documentos, encontrándose bajo la supervisión y control de su inmediato superior que es el Juez hoy accionado.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad, así como al principio de celeridad; citando al efecto el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Elevar obrados de inmediato, más el acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva y las grabaciones en formato Disco Compacto (CD) bajo responsabilidad, debiendo señalarse audiencia en el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 y 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas

Raúl Ángel Raya Cueto, Juez; y, Paola Garnica Lezano, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, a través del informe presentado el 30 de diciembre de 2022, manifestaron que: 1) La audiencia de cesación de la detención preventiva fue celebrada para los cuatro accionantes, con la complejidad y duración de varias horas; además que, es el único Juzgado que se encuentra en suplencia de su similar Segundo -el cual es titular de la causa de los accionantes-, de todos los Juzgados de Capital y otros de provincia, recibiendo un total de ochenta y un causas con detenidos, sumados a las seiscientas veintinueve causas -solo de “esta gestión”- cursantes en su despacho judicial, teniendo carga procesal y una agenda de audiencias colapsada “TODOS LOS DIAS” y otros actuados que generan la obligación de cumplir con el faccionado de actas y actuados inherentes; 2) Se ignoró la realidad procesal de su despacho judicial en la coyuntura de vacaciones judiciales; 3) La jurisprudencia constitucional establece la pertinencia en la remisión de las actuaciones correspondientes ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, entre otros, casos en los que se otorgó un plazo adicional que no puede exceder los tres días, pasado el cual, el tramite se convierte en dilatorio; por lo que, cuando la dilación en la remisión de antecedentes al -Tribunal de alzada- se encuentra plena y objetivamente justificada, para lo cual se adjuntó como prueba elementos que acreditan la carga procesal existente, puede acogerse a los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional; y, 4) En la acción de libertad interpuesta se omitió individualizar la conducta de la autoridad judicial como de la funcionaria de apoyo jurisdiccional; ya que, las atribuciones con relación a la elaboración de actas y demás cuestiones se encuentran delimitadas en la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no pudiendo atribuirse la misma, a la acción del Juez y la Secretaria hoy accionados. Por todo lo expuesto piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 102/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 52 a 55 vta., resolvió conceder la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Del informe remitido -por los ahora accionados-, no se evidencia una negatoria de la afirmación de los accionantes sobre la remisión de obrados del recurso de apelación incidental; en consecuencia, se entiende que efectivamente la audiencia de cesación de la detención preventiva se efectuó el 28 de ese mes y año, a las 14:30 horas, y concluyó a las 18:00 horas del mismo día, que realizando un cómputo de plazos, “hasta la fecha” superó el plazo de las veinticuatro horas de la pretendida remisión al Tribunal de alzada; y, ii) La acción de defensa no solo fue interpuesta contra la Secretaria hoy coaccionada que realiza las actas, sino también contra el Juez ahora accionado, responsabilidad que al margen de ser de la referida Secretaria también es del mencionado Juez por la labor de control que debe efectuar en sus funcionarios de menor jerarquía en lo que se refiere a la transcripción de actas la cual solo es de la resolución no “toda la intervención”, lo que implica su realización en el plazo determinado por la norma penal.

En vía de aclaración y complementación los accionantes a través de su abogado, solicitaron a la Sala Constitucional Primera que se complemente el plazo de veinticuatro horas -se entiende para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada- siendo día sábado, para que no se argumente por parte del Juez y Secretaria ahora accionados que lo harían el “martes” porque el “lunes” es feriado; puesto que, no se está aplicando el principio de celeridad.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, refirió que se otorgó el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación incidental, implicando que ese plazo se computaría a partir de la notificación de la Resolución 102/2022; es decir, el “día de hoy” y se cumpliría el día de mañana -31 de diciembre de 2022-, en contraste con la hora de notificación, en caso de incumplimiento se aplicará el art. 40 y otros del Código Procesal Constitucional (CPCo).