SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez y la Secretaria hoy accionados, a su turno, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no se elaboró el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, ni se remitieron al Tribunal de alzada los antecedentes de su recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

           La SCP 1515/2022-S1 de 6 de diciembre, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-‘...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de habeas corpus, haciendo referencia al habeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad Judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado código.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i)   Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

(…)

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, cial, y y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

Entendimiento que fue asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0105/2018-S2 de 11 de abril.

Por otro lado, la Ley 1173, que modificó el Título II del Libro Quinto de la primera parte del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, entre uno de ellos el art. 251 (APELACION). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad, así como al principio de celeridad; puesto que el Juez y la Secretaria hoy accionados, a su turno, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no se elaboró el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, ni se remitieron al Tribunal de alzada los antecedentes de su recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene las Notas de 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de diciembre de 2022, dirigidas al Juez hoy accionado; por la cual, conforme a la Circular Sala Plena T.D.J. “05/2022”, los Juzgados de su similar primero, segundo, quinto y sexto, así como los Juzgados de Betanzos, Caiza D y Puna del departamento de Potosí, remitieron sus causas con detenidos preventivos; ya que, se encontraban de turno por vacación judicial (Conclusión II.1.). Así también, consta la lista de rol de audiencias del 8 al 30 de ese mes y año, correspondientes al Juzgado del Juez hoy accionado (Conclusión II.2.).

En cuanto a la presente denuncia, de la revisión de antecedentes, se evidencia que los accionantes no arrimaron documental que haga entrever que los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 28 de diciembre de 2022, no fueron remitidos al Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; sin embargo, tal aspecto no fue rebatido con argumento en contra por el Juez y la Secretaria hoy accionados, quienes en su informe presentado a esta acción de defensa, no negaron esas aseveraciones; empero, señalaron sobre la complejidad del caso al contar con cuatro imputados, teniendo una duración de varias horas la audiencia -se entiende de cesación de la detención preventiva-; además que, es el único Juzgado que se encuentra en suplencia legal del Juzgado titular que lleva el caso de los accionantes, así como de todos los Juzgados de materia -penal- de Capital y otros Juzgados de provincia, recibiendo un total de ochenta y un causas, teniendo excesiva carga procesal y una agenda de audiencias colapsada; para lo cual, adjuntó pruebas como las Notas de 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de diciembre de 2022, por la cual conforme a la Circular Sala Plena T.D.J. “05/2022”, los Juzgados de su similar primero, segundo, quinto y sexto, así como los Juzgados de Betanzos, Caiza D y Puna del departamento de Potosí, remitieron sus causas con detenidos preventivos, en virtud a que se encontraba de turno por vacación judicial; además, del rol de audiencias del 8 al 30 de ese mes y año; asimismo, el proceso penal de referencia evidentemente estaría compuesto por una pluralidad de imputados al tratarse de cuatro personas como denunciados, siendo estos los accionantes quienes en su memorial de acción tutelar refieren que su audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo en virtud a la solicitud de todos ellos y que después el mencionado Juez dispuso la “improcedencia” de sus solicitudes, contra la cual los accionantes de forma oral plantearon el recurso de apelación incidental.

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional es posible la flexibilización del plazo para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, de veinticuatro horas al de tres días, siempre y cuando la justificación sea razonable como las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, entre otros, debido a lo cual y con lo mencionado precedentemente, el Juez y la Secretaria hoy accionados justificaron de manera razonable y con prueba que demostró las recargadas labores que se encontraban ejerciendo de turno en suplencia por la vacación judicial; además, de evidenciar la pluralidad de imputados que hacen un caso complejo; todo ello, hace aplicable la justificación del plazo de veinticuatro horas a tres días para la pretendida remisión; por lo que, desde el 28 de diciembre de 2022, tendría plazo de tres días, para cumplir con la remisión del legajo de recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, encontrándose a la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad -30 de ese mes y año- aún en plazo de un día para la citada remisión, el cual debe ser estrictamente cumplido. Sin embargo, no es menos cierto que de conformidad al citado Fundamento Jurídico, toda autoridad que conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho, entendimiento que debe tener presente el Juez y la Secretaria ahora accionados; por lo que, si bien corresponde denegar la tutela al encontrarse aún en plazo de remisión de los antecedentes del legajo del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, se recomienda a la citada autoridad judicial y funcionaria de apoyo jurisdiccional que en caso de detenidos preventivos actúen con la debida celeridad con la finalidad de precautelar el derecho de los accionantes quienes se encuentran privados de libertad preventivamente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.