SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2025-S4
Fecha: 10-Jun-2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se suspendieron sus audiencias de consideración de situación jurídica programadas para el 2 y 5 de noviembre de 2022; por lo que el 1 de diciembre del mismo año, solicitó la audiencia correspondiente; no obstante, hasta la presentación de esta acción tutelar no se señaló la misma; además que, encontrándose en vacaciones judiciales, la secretaria ahora accionada no remitió el expediente al juzgado de turno, demostrando una dilación indebida en el tratamiento de su situación jurídica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad
A partir de la tipología de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó que: “Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional’” (las negrillas son nuestras).
II.2. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados
Ante la inconcurrencia del accionado y la ausencia de un informe respecto a los hechos denunciados, la SCP 0095/2024-S4, de 9 de abril, ésta refirió: “Al respecto la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, citando a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad (…) Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley».
De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público’”.
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se suspendieron sus audiencias de consideración de situación jurídica programadas para el 2 y 5 de noviembre de 2022; por lo que el 1 de diciembre del mismo año, solicitó la audiencia correspondiente; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar no se señaló la misma; además que, encontrándose en vacaciones judiciales, la secretaria ahora accionada no remitió el expediente al juzgado de turno, demostrando una dilación indebida en el tratamiento de su situación jurídica.
En ese contexto y de la revisión de los antecedentes del expediente constitucional, cursa memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, por el cual la ahora impetrante de tutela solicitó al Juez ahora demandado fije día y hora de audiencia de situación jurídica, argumentando que se fijó su audiencia para el 2 de noviembre de 2022, pero que esta se suspendió a causa del feriado nacional, y que tras su reprogramación para el 5 del mismo mes y año, tampoco se desarrolló; por lo que, solicitó se fije la audiencia correspondiente (fs. 1).
A partir de tales antecedentes, con relación al actuar del Juez ahora accionado se debe considerar que el art. 235 ter del CPP determinó que “Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad”. Entonces, a partir de tal parámetro normativo, se observa que la audiencia de consideración jurídica de la accionante estaba programada para el 2 de noviembre de 2022; sin embargo, la autoridad accionada definió suspenderla en razón del feriado nacional, actuar que se constituye en lesivo, y dilata indebidamente la consideración de situación jurídica de la imputada, pues no existió causal válida que permita la suspensión legal de la audiencia; y, en consideración al principio de celeridad que rige especialmente cuando se aborda medidas cautelares, es posible incluso la habilitación de días y horas inhábiles a efectos de considerar tal aspecto, pues se encuentra vinculado de forma directa el derecho a la libertad del imputado; por lo que se evidencia el actuar dilatorio de la autoridad accionada, en lesión al derecho al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad, presumiéndose la veracidad de los hechos denunciados por el impetrante de tutela, puesto que la Jueza accionada no presentó informe respecto a los hechos.
De igual manera, el accionante refiere que la audiencia fue reprogramada para el 5 de noviembre de 2022; pero, que esta fue nuevamente suspendida sin justificación alguna; es así que, considerando que la autoridad accionada no presentó informe por el cual justifique la existencia de una causa legal por la cual determinó la suspensión, que corresponde presumir la veracidad de los hechos, estableciendo así, que la autoridad accionada incurrió en otra lesión al suspender la audiencia de 5 de noviembre de 2022 sin causa legal.
Finalmente, se verificó que el 1 de diciembre de 2022, la accionante solicitó a través de memorial se señale audiencia para considerar su situación jurídica; sin embargo, tal aspecto no fue atendido por la autoridad accionada, aspecto que demuestra que la dilación se extendió por casi dos meses, pues hasta la presentación de esta acción tutelar (31 de diciembre de 2022) no se consideró su situación jurídica en afectación de su derecho al debido proceso, vinculado a la libertad y al principio de celeridad; razón por la cual, respecto al Juez ahora accionado, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a la Secretaria ahora demandada, la impetrante de tutela denunció que no se remitió su expediente al juzgado de turno, en razón a que se determinó vacaciones judiciales, y que por ello se dilató aún más el tratamiento de su situación jurídica; al respecto, se debe considerar que el art. 126 de la Ley 025 –Ley del Órgano Judicial–, regula respecto a las vacaciones judiciales estableciendo que, es deber de cada Tribunal Departamental de Justicia garantizar la continuidad del servicio judicial en todas sus materias; en consecuencia, se instruye a los Jueces de instrucción penal la remisión de los procesos al juzgado de turno, especialmente de los que se encuentren con detenidos preventivos; aspecto que no fue cumplido por la funcionaria judicial ahora accionada al no remitir el expediente procesal al juzgado de turno, conllevando a que se dilate la tramitación de la situación jurídica de la peticionante de tutela, pues la misma no recibió atención inmediata del juzgado de turno a causa de la falta de remisión de expediente, demostrando así la lesión al derecho al debido proceso, vinculado a la libertad y al principio de celeridad, correspondiendo también conceder la tutela solicitada respecto a esta funcionaria judicial, presumiéndose también la veracidad de los hechos denunciados por la accionante, puesto que la secretaria accionada no presentó informe respecto a los hechos.
Por lo descrito, observando que el actuar de las accionadas generó una dilación indebida en el tratamiento de la situación jurídica de la accionante que, corresponde otorgar la tutela impetrada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en el presente caso.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.