SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 6 a 9, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, solicitó el señalamiento de fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, mereciendo en respuesta por parte del Juez ahora accionado el 16 de ese mes y año, en el que la citada audiencia se fijó para el 20 de igual mes y año; empero, en esa fecha el referido Juez emitió un auto interlocutorio rechazando la cesación de la detención preventiva, contra el cual planteó recurso de apelación incidental.

El 21 de diciembre de 2022, a efectos de que se remita su recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, se apersonó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en el que la Secretaria hoy coaccionada indicó que “…el acta de audiencia no lo hice todavía hasta el lunes puede ser que lo termine de ahí recién lo voy a remitir…” (sic); es decir, que “hasta la fecha” pasaron cuarenta y ocho horas y el “expediente” no se remitió ante el indicado Tribunal, a pesar que se encuentra privado de libertad, siendo importante que el citado Tribunal resuelva su situación jurídica.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Juez y la Secretaria hoy accionados remitan el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante a fs. 15 y vta.; manifestó que: a) Cursa acusación fiscal contra el accionante de 29 de noviembre de ese año presentada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento; b) El nombrado de manera oral formuló su recurso de apelación incidental; si bien no se remitieron los antecedentes del referido recurso al Tribunal de alzada en el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no es menos cierto que su autoridad se encuentra de turno por fin de año a cargo del indicado Juzgado, así como estaba de turno el 17 y 18 de diciembre de igual año, fin de semana; c) “los apelantes” no se apersonaron al Juzgado -de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la capital del referido departamento- con la finalidad de proveer las copias para el armado del legajo de la apelación, siendo evidente que no se podrían remitir obrados originales “… a la Sala Penal en turno…” (sic), debido a que el proceso penal de referencia cuenta con acusación fiscal de 20 de noviembre del citado año, la que no se remitió por el personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento, del cual “es titular”, omisión no atribuible a su autoridad; y, d) Conforme a los alcances de la SCP “1053/2016” por los funcionarios de apoyo jurisdiccional ya fue remitido el legajo de la apelación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del referido departamento.

Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno; pese a su citación cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 41/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la Secretaria hoy coaccionada, disponiendo que en el día remita los antecedentes a la Sala Penal que corresponda, simplemente se adjuntó la caratula del sorteo; por lo cual, mientras no exista el registro en el libro de altas y bajas se encuentra vigente la vulneración de la no remisión de antecedentes para la consideración de su recurso de apelación incidental; deniega la tutela solicitada, contra el Juez ahora accionado, debe decretar a la brevedad cualquier solicitud que se realice “…cumplase la sentencia que ha sido precedentemente dictada…” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso es evidente que se generaron agravios en cuanto al debido proceso en su elemento de celeridad por parte de los funcionarios del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del referido departamento, concretamente la Secretaria hoy coaccionada; ya que, al tratarse de solicitudes de mero trámite le correspondía efectuar su despacho, de no remitir el señalado recurso dentro del art. 251 del CPP, se generó una dilación en cuanto al proceso penal, no siendo pretexto manifestar que no se cuenta con recaudos o fotocopias para la referida remisión, más aun cuando se debe remitir la documentación original; y, 2) No se estableció cual es el memorial no decretado en el plazo que señala la ley; en ese sentido, se ve impedida de resolver el fondo de esa solicitud; empero, corresponde recomendar “…de sacar el despacho a la brevedad posible…” (sic), más aún al tratarse de un detenido preventivo, debiéndose recordar que el hecho de encontrarse de turno por vacaciones judiciales no es óbice o justificativo para la dilación en la emisión de los decretos.