SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez y la Secretaria ahora accionados desde el 20 de diciembre de 2022 hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -22 de ese mes y año- no remitieron su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada a pesar que se encuentra privado de libertad, siendo de importancia se resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; ii) La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en las acciones de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
La SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en las acciones de libertad
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo señala que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez y la Secretaria ahora accionados desde el 20 de diciembre de 2022 hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -22 de ese mes y año- no remitieron su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada a pesar que se encuentra privado de libertad, siendo de importancia se resuelva su situación jurídica.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, ante el Juez hoy accionado; por el que el accionante solicitó se fije fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1.). Mereciendo en respuesta el decreto de 14 del citado mes y año, emitido por el Juez y la Secretaria ahora accionados; por la cual se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 20 de ese mes y año, bajo la modalidad de audiencia virtual (Conclusión II.2.).
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, entre las causas de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra la dilación en la remisión de la apelación incidental vinculada a las medidas cautelares, al efecto se estableció la posibilidad de flexibilizar el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP hasta tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada. En ese sentido, se analizarán las actuaciones del Juez y de la Secretaria hoy accionados, a efectos de determinar si corresponde su responsabilidad.
En cuanto al Juez hoy accionado
Se tiene que el Juez ahora accionado en su informe presentado a esta acción de defensa; por una parte, reconoce que no fueron remitidos los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido de veinticuatro horas, retraso que fue atribuido a que se encuentra de turno por fin de año a cargo de las causas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; por otra parte, refiere que “los apelantes” -se entiende entre ellos el accionante- no se apersonaron a su Juzgado con la finalidad de proveer las copias para el armado del legajo de la apelación; además, de que el proceso penal se encontraría con acusación fiscal de 20 de noviembre de 2022.
En ese sentido, lo referido a que se encontraría de turno por “fin de año”, fue una mención referencial sin que haya demostrado con prueba idónea que aquello le causó una sobrecarga procesal; y por consiguiente, una demora en la remisión de los antecedentes, por lo cual, no es posible considerar una flexibilización del plazo de veinticuatro horas determinado por el art. 251 del CPP. En cuanto, a que “los apelantes” -se entiende entre ellos el accionante- no se apersonaron a su Juzgado con la finalidad de proveer las copias para el armado del legajo de apelación, se tiene que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada con el cumplimiento de la provisión de recaudos, no siendo esta una limitante para remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental; es así que, al no impartir instrucciones a los funcionarios de apoyo jurisdiccional y realizar el seguimiento correspondiente en la transcripción del “acta de audiencia” y posterior remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas establecido por el citado artículo, asumió la responsabilidad en la demora denunciada por el accionante; puesto que, desde el 20 de diciembre de 2022 que formuló el indicado recurso de manera oral, hasta inclusive el 23 de ese mes y año -audiencia de consideración de la acción de libertad-, transcurrieron más de veinticuatro horas, debiéndose tomar en cuenta además que se encontraba privado de libertad, todo aquello ocasionó la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada bajo la protección que brinda la acción de libertad traslativa o pronto despacho.
Respecto a la Secretaria ahora coaccionada
Se advierte que la Secretaria hoy coaccionada si bien no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, del análisis integral se evidencia también la existencia de una circunstancia omisiva de la referida Secretaria de cumplir su labor de remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental formulado por el accionante con la mayor eficiencia y celeridad posible, apoyando de esa forma en todas las actuaciones procesales con la finalidad de no vulnerarse derechos fundamentales; por lo cual, de acuerdo con establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la actuación omisiva e indebida de la referida Secretaria se encuadra dentro del presupuesto establecido por la jurisprudencia cuando determina que: “…b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…”, advirtiéndose en el caso, la concurrencia del segundo presupuesto; ya que, la citada Secretaria incumplió las obligaciones y funciones atinentes a su cargo, conforme se explicó; por lo que, también vulneró los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.