SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2025-S4

Fecha: 10-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, por medio de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y a la defensa; toda vez que, la demandada hasta la consideración de esta acción de defensa, no remitió en el plazo establecido por Ley de veinticuatro horas, su recursos de apelación incidental interpuesto el 30 de diciembre de 2022, luego de que se le rechazara la modificación de sus medidas cautelares –detención domiciliaria−, causando de esta manera una dilación indebida, no pudiendo obtener el permiso laboral.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado e evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0212 /2019-S4 de 9 de mayo, entendió que: “‘La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad‴ (las negrillas nos pertenecen).

Criterio asumido del mismo modo por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0021/2019-S4, 0026/2019-S4, 0109/2019-S4, 0112/2019-S4 y 0391/2019-S4, entre otras.

De lo que se colige, que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones causadas por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con principio de celeridad, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.

III.2.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad, respecto al personal de apoyo judicial. Jurisprudencia reiterada

La línea jurisprudencial ha venido desarrollando de manera amplia, las formas y casos en los que el personal de apoyo jurisdiccional, puede ostentar legitimación pasiva en este tipo de acción tutelar; es así, que la SCP 0346/2018-S4 de 17 de julio, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo el entendimiento relativo a la responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, así la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.

A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y a la defensa; toda vez que, la demandada hasta la consideración de esta acción de defensa, no remitió en el plazo establecido por Ley de veinticuatro horas, su recurso de apelación incidental interpuesto el 30 de diciembre de 2022, luego de que se le rechazara la modificación de sus medidas cautelares –detención domiciliaria−, causando de esta manera una dilación indebida, no pudiendo obtener el permiso laboral.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión; a partir de lo cual, se evidencia que dentro el proceso penal que se le sigue al accionante, el mismo esta con detención domiciliaria; por lo cual, presentó solicitud de modificación de medidas cautelares; mismas que, le fueron negadas en audiencia de 30 de diciembre de 2022, por el Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz; por lo que, planteó recurso de apelación incidental contra dicha determinación, disponiéndose en tal razón, que se remita ante el Tribunal de alzada, conforme dispone la Ley; empero, no fue remitido dicho recurso, indicando la Secretaria del precitado Juzgado que no contaba con las grabaciones, siendo que debería existir coordinación de esta con la Oficina Gestora de Procesos, en mérito a ello se apersonaron sus abogados ante la indicada oficina, recibiendo la respuesta de parte del personal de esa instancia, que ni bien concluye la audiencia en el Juzgado tienen acceso a las grabaciones; consecuentemente, a decir del impetrante de tutela la no remisión de la apelación en una semana lesiona sus derechos; empero, de lo manifestado de la –ahora demandada– mediante informe escrito, manifestó que, el 3 de enero de 2023, siendo el primer día hábil, se le informo que los audios no se encontraban cargados en el sistema de grabación que tiene el Órgano Judicial; sin embargo, a mucha insistencia el 5 del mismo mes y año prenombrado, se suben los audios del mes de diciembre al sistema de grabación; en mérito a ello, recién se encuentran los antecedentes del 30 de diciembre de 2022, en proceso de transcripción, adjuntando por ello, la captura de pantalla, para poder verificar lo aseverado (Conclusión II.1 ).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; por consiguiente, corresponde analizar si los antecedentes traídos en revisión a este Tribunal se enmarcan dentro de esta modalidad.

Ahora bien, conforme a estos antecedentes y siendo que la demandada a través de esta acción de tutela es la Secretaria, se hace necesario remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por el cual, se establece que la legitimación pasiva en la acción de libertad, recae también sobre los servidores de apoyo judicial, cuando la vulneración de derechos emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a estos; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional; sino que, también las omisiones de carácter administrativo, es así que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley de 24 de junio de 2010– en su art. 94 establece las obligaciones de las y los Secretarios entre las que se encuentra cumplir con todas las comisiones que el Tribunal o juzgado le encomiende en el marco de sus funciones; obligación que, adquiere mayor carga cuando se trata de un acto procesal que sirva para definir la situación jurídica de un procesado respecto a su derecho a la libertad.

En el presente caso traído en revisión a este Tribunal, la Secretaria demandada indica que evidentemente no se remitió al Tribunal de alzada el Recurso de Apelación planteado el 30 de diciembre de 2022, hasta el 6 de enero de 2023, fecha en la que se llevó a cabo la presente audiencia tutelar, argumentando de no haber tenido las grabaciones de la audiencia; sino, hasta el 5 de igual mes y año precitado, por tal razón transcurrió aproximadamente casi ya una semana, estando las piezas procesales recién en proceso de transcripción; argumentos que, no se pueden considerar suficientes para justificar tal demora; puesto que, esta dilación indebida vulnera derechos fundamentales y principios constitucionales del impetrante de tutela; ya que él alega que, su detención domiciliaria no le permite contar con una fuente laboral, para poder contar con los recursos económicos necesarios para su mantención y el de su niña menor con discapacidad, que necesita atención médica, incumpliéndose de esta manera el plazo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es veinte cuatro horas.

Es así que, resulta evidente que la Secretaria demandada incurrió en lesión de los derechos del accionante, al no haber cumplido los plazos previstos por Ley en la remisión al Tribunal de alzada del Recurso de Apelación Incidental, planteado ante el rechazo del Juez a quo a su modificación de medidas cautelares; por lo tanto, le alcanza la legitimación pasiva para ser demandada a través de la presente acción tutelar; ya que, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas en este fallo constitucional, todo funcionario judicial o administrativo que intervenga en la tramitación, consideración y/o concreción de diferentes solicitudes dentro de un proceso, debe atender todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, obligación que fue inobservada por la Secretaria del Juzgado ahora demandada.

Consiguientemente, al ser evidentes los reclamos impetrados por el accionante, corresponde otorgar la tutela demandada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa y/o pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas privadas de la misma; enfatizando que tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.