SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2025-S4
Fecha: 16-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2025-S4
Sucre, 16 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55808-2023-112-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0072/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 256 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Álvaro Trigo Torrico en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de abril de 2023, cursante de fs. 1; y, 213 a 222; y, 232 y vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el trámite de compensación de cotizaciones solicitado por Leticia Aliaga Quispe, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto SENASIR, emitió el Auto 0000718 de 17 de marzo de 2020, que desestimó la solicitud, que fue confirmado por la Resolución de Comisión de Reclamaciones 258/20 de 22 de octubre de 2020, misma que fue objeto de apelación; instancia en la cual, por Auto de Vista 133/2021 de 9 de abril, revocó la citada Resolución 258/20 de 22 de octubre de 2020 y dejó sin efecto el Auto 0000718 de 17 de marzo, disponiendo que el SENASIR proceda a emitir la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor de la reclamante; decisión contra la que se interpuso recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 151/2022 de 20 de abril, declarándolo infundado.
Refirió que, el Auto Supremo 151/2022 de 20 de abril, vulneró del SENASIR, el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; porque si bien, citó normas legales, doctrinales y jurisprudenciales; sin embargo, no contempló lo dispuesto por el art. 15 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, que establece el límite de aportes certificados bajo modalidad alternativa, tampoco citó norma que permitiere la certificación bajo la modalidad extraordinaria de más de ciento ochenta cotizaciones; no señaló por qué, no debió aplicarse el límite de certificación de aportes bajo modalidad de documentos supletorios por sesenta cotizaciones, tomando en cuenta que SENASIR en ningún momento restringió el derecho de la compensación de cotizaciones, simplemente solicitó el cumplimiento de la normativa que rige el sistema de la seguridad social con la finalidad de precautelar las arcas del Estado.
Refirió que, al declararse infundado el recurso de casación, confirmó el Auto de Vista impugnado que reconoció más de veintisiete años de trabajo de Leticia Aliaga Quispe, omitiendo considerar las limitantes establecidas en la normativa que según la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, alude a sesenta cotizaciones y el DS 27543 de 31 de mayo de 2004 a ciento ochenta cotizaciones; en consecuencia, los accionados no realizaron una aplicación correcta de la norma que rige el sistema de seguridad social, dando legalidad a reconocer más de trescientas cotizaciones, sin advertir la existencia de norma específica que regula y pone límites al reconocimiento de compensación de cotizaciones bajo la presunción de juris tantum; tomando en cuenta que, Leticia Aliaga Quispe, aunque prestó servicios no figuró en planillas; por otra parte, mediante el citado DS 27543 de 31 de mayo de 2004, se estableció una excepción, que es la certificación con documentación supletoria, que la presentada por la asegurada, evidentemente certifica tiempo de trabajo, más no así aportes efectivamente realizados.
En cuanto a la motivación, la Resolución no hizo mención a cómo debía aplicarse el límite de reconocimiento de cotizaciones mediante documentos acreditables supletorios, omitiendo realizar un razonamiento interpretativo de todos los preceptos legales que tengan similitud en la materia; tampoco dilucidaron, ni argumentaron respecto a la aplicación del límite de la certificación de aportes mediante documentos acreditables o certificación extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por la RM 550 de 28 de septiembre de 2005.
Respecto a la errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, los accionados no señalaron la norma en la cual basan la disposición de certificar más de trescientas cotizaciones, con el argumento que se estuviere afectando el derecho a la seguridad social de la tercera interesada, sino el SENASIR estaría actuando bajo los parámetros que la normativa en la seguridad social establece; y, el Auto Supremo cuestionado pretende otorgar un ilegítimo beneficio a favor de Leticia Aliaga Quispe, en franca violación del art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 -Ley de Pensiones-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, sin citar al efecto ninguna norma de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: Se deje sin efecto el Auto Supremo 151/2022 de 20 de abril, debiendo los Magistrados accionados emitir uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 13 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 248 a 255 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, puntualizando que: a) El Auto Supremo 151/2022 de 20 de abril, si bien mencionó la aplicación de las Resoluciones Ministeriales 550 de 28 de septiembre de 2005 y 559 de 3 de octubre de 2005, que regulan la aplicación de la compensación de las cotizaciones cuando no se tiene documental o planillas en el archivo de SENASIR; siendo al respecto prioritario señalar que esta se realiza en base a la revisión de planillas de aportes que los empleadores y las empresas reportan a la institución y con base a ello, se realiza el cálculo y se emite la certificación de compensación de cotizaciones; sin embargo, en el presente trámite se cuenta con las planillas pero la interesada asegurada Leticia Aliaga Quispe, no figura en las mismas; y es así que, la RM 559 de 3 de octubre de 2005, establece y reconoce como de igual manera el DS 27543 de 31 de mayo de 2004, que ante la imposibilidad que existan o se puedan revisar y sacar el cálculo de las planillas existentes en archivos, se utilizará documentación supletoria y el art. 15 del citado DS 27543, señala una lista de los documentos que son considerados como documentación supletoria, la que debe ser estimada siempre y cuando no hubiere planillas o cuando la persona interesada no esté en las listas; y el Auto Supremo impugnado, reiteró que si bien alude a ambas Resoluciones Ministeriales, no explicó por qué no consideró las limitantes que tienen las mismas; toda vez que, si bien la ley dispone que el SENASIR debe emitir la certificación y realizar el cálculo con documentación acreditable o supletoria, también señala la existencia de límites para considerar esa documentación; y, por su parte, la RM 559 de 3 de octubre de 2005, determina que no se deben calcular más de sesenta cotizaciones, aspecto que no consideró el Auto Supremo, al no explicar qué norma o disposición se aplicó para indicar que se deben considerar más de las sesenta cotizaciones, así como tampoco señaló por qué inaplicó esta Resolución Ministerial que establece las sesenta cotizaciones; puesto que, los Autos Supremos 169 y 360 (no aludieron años), han aplicado esta Resolución Ministerial que establece que no se pueden calcular más de sesenta cotizaciones, porque en el presente caso la documentación presentada, acredita que la interesada habría trabajado y prestado sus servicios por más de veintisiete años, lo que les llevó a un cálculo de más de trescientas cotizaciones; existiendo una normativa limitante; empero, el Auto Supremo cuestionado no indicó, qué normativa se va aplicar o por qué SENASIR no aplicaría esas Resoluciones Ministeriales; y no obstante esta omisión por parte de los accionados, ellos contrariamente argumentaron que la Resolución Ministerial que limita el cálculo a sesenta cotizaciones, vulneró el art. 45 de la CPE, considerando al respecto que esa norma constitucional establece el derecho a la seguridad social bajo principios de solidaridad, unidad de gestión, economía y oportunidad; es decir, con la aplicación de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, no se lesionó ese derecho, sino se valoró la documentación que no acreditó si se aportó o no; por cuanto, en esa documentación presentada no se estableció de manera fehaciente y certera la existencia de esos aportes o que se hubieren realizado al SENASIR, razón por la cual, la citada Resolución Ministerial consideró esta limitante de las sesenta cotizaciones, sin tener un fin vulneratorio a ningún derecho; toda vez que, vulnerar el derecho a la seguridad social o a la jubilación, sería que no se considere ninguna otra documental; reiterando que, la misma reporta datos sobre el tiempo de servicio de los asegurados y no así de los aportes que efectivamente hubiere efectuado; razón por la cual, el entonces Ministerio de Hacienda emitió las referidas dos Resoluciones Ministeriales para favorecer a los asegurados, considerando esta documentación supletoria, favorecimiento que no puede ser amplio; existiendo por ello, las limitaciones precedentemente señaladas al no tener certeza plena si se aportó o no; y, b) El Auto Supremo impugnado estaría instando a SENASIR a vulnerar el art. 48 de la CPE, que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y en este caso, como entidad se estaría incumpliendo con las disposiciones sociales -como son las contenidas en las dos resoluciones ministeriales-, advirtiendo que su fundamentación fue confusa; puesto que, por una parte reconoció que las referidas resoluciones fueron creadas como parámetros técnicos legales y administrativos enmarcados en principios de especialidad y verdad material; empero, luego de manera confusa las desconoce e ignoró su aplicación, sin fundamentar legalmente por qué, no consideraron la limitante para que SENASIR actúe de esa forma.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 242 a 247, solicitando deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) Remitiéndose a los alegatos expuestos por el SENASIR en su recurso de casación, y en consideración a que debían ser considerados para su resolución, el derecho a la seguridad social y la compensación de cotizaciones para una jubilación digna, habiendo el Estado emitido normativa para su protección como son el DS 27543 de 31 de mayo de 2004, las Resoluciones Ministeriales 550 de 28 de septiembre de 2005 y 559 de 3 de octubre de 2005, ambas del entonces Ministerio de Hacienda en aplicación de las mismas, fundamentaron y motivaron el Auto de Supremo 151/2022 de 20 de abril, reconocieron que el SENASIR no aplicó esa normativa técnica para la acreditación de los aportes de la asegurada, disposiciones legales emitidas como respuesta a las dificultades logísticas e información incompleta que impedía la acreditación de aportes al sistema de reparto con la consiguiente vulneración de su derecho a la jubilación, a cuyo efecto se remitieron a lo que dispone el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, art. 14 del citado DS 27543, que establece en casos de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos de SENASIR, certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, señalando los documentos a ser requeridos, artículo ratificado por el art. 2 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, referido al certificado de aportes mediante documentos acreditables, que fue complementado posteriormente, ante la existencia de asegurados que no estaban consignados en planillas quienes contaban con documentación que acreditaba su prestación de servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social a largo plazo, con la emisión de la RM 559 de 3 de octubre de 2005 que en su Artículo Único, instruyó a SENASIR proceder a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, cuando el asegurado no figure en planillas; concluyendo por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, que resultó evidente que el Tribunal de alzada al disponer que el SENASIR emita la Compensación de Cotizaciones Mensual (CCM) de la asegurada, utilizando la documentación acreditable presentada, no vulneró lo dispuesto en el art. 24.I de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con los arts. 1 y 48.I incs. a) y b) del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010), dejando constancia que la normativa aplicada son disposiciones que contienen los parámetros técnicos legales y administrativos enmarcados en los principios de especialidad y verdad material; 2) Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, denunciado por la entidad recurrente, se señaló que esa disposición fue complementada por el artículo único de la RM 559 de 3 de octubre de 2005, facultando al SENASIR a certificar aportes, bajo la modalidad de documentación supletoria, aún si la asegurada no figure en las planillas con las que cuenta el ente gestor; al haberse constatado, que las planillas no estaban completas; más si la documentación presentada por la asegurada eran finiquitos, contratos de trabajo, certificados de trabajo y record de servicios, documentos que sin lugar a dudas demostraron que Leticia Aliaga Quispe, prestó sus servicios en las Empresas Mineras Pabón, Alameda y Quioma (Mina Cascabel), aclarando además que la afiliación o no del trabajador al ente gestor de salud, no demostraba de ninguna manera, que el empleador de la asegurada no hubiere realizado las cotizaciones a la seguridad social de corto plazo; menos inferir que, esa falta de filiación a la Caja, demostraba el no pago de aportes a la seguridad social a largo plazo; toda vez que, se trataba de aportes diferentes, precisando que los aportes a la seguridad social de corto plazo es obligatoria para el empleador, más la afiliación del trabajador es voluntaria; con relación a las sesenta cotizaciones determinadas en el art. 2 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, como Tribunal de casación se argumentó que desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, el derecho a la jubilación se encuentra garantizado por la Norma Suprema, con carácter universal, solidario y equitativo; bajo este entendimiento, una Resolución Ministerial, no pude limitar el derecho que asiste a Leticia Aliaga Quispe a una futura jubilación que debe ser resultado de los aportes realizados durante su actividad laboral, en su calidad de dependiente de las citadas empresas mineras, no otra cosa se pudo extraer de la limitación a las sesenta cotizaciones, si la certificación de aportes se la realiza con documentación acreditable (art. 2 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005), limitación que vulneró el derecho a la jubilación de la asegurada; puesto que, como se expresó, la CMM, es uno de los componentes de la pensión de vejez y las prestaciones que deriven de éstos; por lo cual, el argumento del ente gestor de limitar los aportes realizados por la asegurada al sistema de reparto a sesenta cotizaciones, no fue atendible por vulnerar un derecho constitucionalmente reconocido en el art. 45 de la CPE; 3) Se dejó expresa constancia que, al evidenciar el SENASIR el incumplimiento por parte de los empleadores de la asegurada del pago de aportes a la seguridad social de largo plazo, con los que se financia la CCM, era su deber iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales para el cobro de estos adeudos a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, más aun si el art. 48.IV de la CPE, dispone que los aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles; evidenciándose por lo expuesto que el Auto Supremo fue pronunciado con la debida fundamentación y motivación; y, 4) En cuanto a la vulneración del debido proceso como derecho, por alegar el SENASIR que estaría desprotegido por haberse realizado una errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, señalando que el Auto Supremo cuestionado otorgó un ilegítimo beneficio a la asegurada, no es evidente por lo expuesto precedentemente, que demostraron no vulneraron ningún derecho y garantía fundamental del SENASIR, habiendo actuado correctamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Leticia Aliaga Quispe, tercera interesada, no concurrió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió alegato alguno, no obstante su legal citación de fs. 240.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0072/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 256 a 259, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Se advirtió que la aplicación de la normativa efectuada por los accionados respecto a los arts. 13.I, 45 y 48 de la CPE; 24.I de la Ley 025 de 24 de junio de 2010; 1 y 48.I inc. a y b) del DS 822 16 de marzo de 2011; 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997-; 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y su correspondencia con los arts. 9, 15; y, 21 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, conjuntamente lo dispuesto en la RM 550 de 28 de septiembre de 2005 y RM 559 de 3 de octubre de 2005; no infringió la regla de interpretación o el principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE, porque en relación a las disposiciones regulatorias del Régimen de Pensiones, particularmente bajo la previsión del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, la norma previene que los documentos elegibles ante la inexistencia de planillas en archivos del SENASIR, son uno o más de los señalados por esta normativa, lo cual hace incidir que estos documentos no son limitativos en sí, porque conforme al mismo artículo y concordante con el art. 13 del citado decreto Supremo, la certificación del régimen básico que rige bajo presunción juris tantum; es decir, que la documentación sujeta a ellos según la petición del asegurado y del SENASIR admite prueba en contrario porque efectivamente no estamos ante una presunción jure et de jure, es decir, de puro derecho, sino que esta presunción que establece el decreto supremo tiene efectos diferentes; y ante ello, corresponde aplicar la norma constitucional referida al principio de proteccionismo a favor del trabajador prevista en el art. 48.II de la CPE, siendo que en este caso la tercera interesada, tiene en su poder documentación que entre otros aspectos acredita una liquidación de finiquitos sobre un determinado periodo de funciones que ha ejercido en una particular fuente laboral, sobre la cual se solicita sea extendida la liquidación y los beneficios sociales; por lo cual, la presunción juris tantum por imperio de la Constitución se aplica precisamente en su favor, más aun considerando lo dispuesto por la RM 559 de 3 de octubre de 2005, que amplió precisamente los alcances del art. 14 del referido DS 27543 de 31 de mayo de 2004 en relación a la documentación a hacer valer para las cotizaciones; ii) Aclararon que tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo, no establecieron una disposición que obligue a SENASIR, cotizar los trescientos aportes; el SENASIR bajo la consideración juris tantum, debe hacer una ponderación en relación al art. 15 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y respecto a la limitación establecida en la Resolución Ministerial respecto a la cotización de aportes y esta es una función exclusiva del SENASIR y tanto el Tribunal Supremo de Justicia como este Tribunal de garantías, más allá de poder establecer esta razonabilidad respecto al fallo, tal determinación es una potestad privativa de la administración pública para poder establecer los límites a las cotizaciones que está solicitando por la tercera interesada; iii) Al momento de efectuar la compensación de cotizaciones que incluso en el actual régimen de pensiones no superan las ciento ochenta cotizaciones, el SENASIR tiene que establecer esta ponderación de acuerdo a la documentación que se ha presentado para poder proceder al pago y eso es lo que ha señalado el Auto Supremo y ha dado validez a documentación adjuntada por la tercera interesada en cuanto a su liquidación y beneficios sociales, que efectivamente acreditan el tiempo de trabajo ejercido en una determinada fuente laboral y que esto tiene que ser considerado por el SENASIR a efectos de su cotización; entonces, con base a esta decisión del Auto Supremo es que el SENASIR aplicará el límite de cotizaciones correspondientes tomando en cuenta la documentación presentada por la asegurada; y, iv) El fallo emitido por los accionados no carece de fundamentación ni motivación, debido a que los razonamientos expresados en el apego a la normativa aplicable al caso concreto y que fue desarrollado en el Auto Supremo, bajo cánones de logicidad al momento de ejercer el control como la potestad del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Auto de Vista impugnado, al no constatarse las vulneraciones alegadas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Leticia Aliaga Quispe, solicitó la compensación de sus cotizaciones, que fue desestimada por SENASIR mediante la Resolución 0000718 de 17 de marzo de 2020, dictada por la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto (49 a 51), contra la que formuló recurso de reclamación (fs. 61 y vta.).
II.2. Por Resolución de la Comisión de Reclamaciones 258/20 de 22 de octubre de 2020, se confirmó el Auto 0000718 de 17 de marzo de 2020 (fs. 135 a 136), que fue objeto del recurso de apelación por parte de la interesada (fs. 163 a 164), que mereció el Auto de Vista de 9 de abril de 2021, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que revocó la resolución apelada y dejó sin efecto el Auto 0000718 (fs. 173 a 174).
II.3. SENASIR contra la resolución de grado interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 178 a 182 vta.); instancia en la cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 151/2022 de 20 de abril, declarando infundado el recurso (fs. 227 a 230 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante SENASIR, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico; toda vez que, en el trámite de compensación de cotizaciones formulado por Leticia Aliaga Quispe, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 151/2022 de 20 de abril, declararon infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 133/2021 de 9 de abril, que revocó la resolución apelada y dejó sin efecto el Auto 0000718, que desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. (…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de esta acción de defensa, denuncia que en el trámite de compensación de cotizaciones solicitado por Leticia Aliaga Quispe, al ser desestimado y confirmado en el recurso de reclamación, la interesada planteó recurso de apelación; instancia en la cual, el Tribunal de alzada; por Auto de Vista 133/2021 de 9 de abril, revocó la resolución apelada y dejó sin efecto el Auto 0000718 de 17 de marzo de 2020, contra el que SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo 151/2022 de 20 de abril, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; por el cual, los Magistrados accionados declararon infundado el recurso; de tal manera que, confirmó el Auto de Vista impugnado que reconoció más de veintisiete años de trabajo de Leticia Aliaga Quispe, omitiendo considerar las limitantes establecidas en la normativa que según la RM 550 de 28 de septiembre de 2005 alude a sesenta cotizaciones y el DS 27543 de 31 de mayo de 2004 a ciento ochenta cotizaciones; en consecuencia, los accionados no realizaron una aplicación correcta de la norma que rige el sistema de seguridad social, dando legalidad a reconocer más de trescientas cotizaciones, sin advertir la existencia de norma específica que regula y pone límites al reconocimiento de compensación de cotizaciones bajo la presunción de juris tantum; tomando en cuenta que, Leticia Aliaga Quispe, aunque prestó servicios, no figuró en planillas; por otra parte, mediante el citado DS 27543 de 31 de mayo de 2004 se estableció una excepción, que es la certificación con documentación supletoria, que presentada por la asegurada, evidentemente certifica tiempo de trabajo, más no así aportes efectivamente realizados.
Al respecto y planteado el problema jurídico, se advierte que el accionante cuestiona la falta de fundamentación, motivación en el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-; siendo por ello prioritario remitirse a los motivos casacionales expuestos por SENASIR; que alegó: a) El Auto de Vista 133/2021 de 9 de abril, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 258/20 de 22 de octubre de 2020; y dejó sin efecto el Auto de la Comisión Nacional de Prestaciones, disponiendo que el SENASIR proceda a emitir Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, a favor de la reclamante, violó lo establecido en el art. 24.I de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con los arts. 1 y 48.I inc. a) y b) del DS 822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; al pretender otorgar un ilegítimo beneficio a favor de Leticia Aliaga Quispe, desconociendo que el SENASIR basa sus actuados dentro de parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad y verdad material; b) El Auto de Vista impugnado efectuó una errónea aplicación e interpretación indebida del art. 14 del DS 27453 de 31 de mayo de 2004, al pretender que el SENASIR certifique los aportes de la interesada bajo la modalidad de documentación supletoria, conforme a los documentos cursantes en el expediente; sin considerar, el verdadero alcance y aplicación de dicho artículo, que reserva su aplicación en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pagos en los archivos del SENASIR, aspecto que no acontece en el presente trámite; toda vez que, el ente gestor cuenta con las planillas d pago, en las que no figura la interesada; c) El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta la prueba emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS), que certificó que Leticia Aliaga Quispe, no tenía seguro en ese ente gestor de salud, ya que no tiene registrada su afiliación; es decir, que la asegurada no contaba con aportes al Seguro Social a Corto Plazo, menos aún, aportes al Seguro Social de Largo Plazo para acceder a una jubilación; y, d) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no consideró lo dispuesto en el art. 2 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, que dispone que la Certificación de Aportes mediante documentos acreditables, no puede extender más de sesenta cotizaciones; empero, el Tribunal de apelación estaría reconociendo más de trescientas cotizaciones, transcribiendo al efecto los Autos Supremos 169 de 6 de junio de 2016 y 360 de 25 de julio de 2018; solicitando por ello, se case el Auto de Vista y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Expuestos los motivos de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 151/2022 de 20 de abril, por el que los Magistrados ahora accionados declararon infundado el recurso de casación, luego de referirse a los antecedentes procesales, Auto de Vista, argumentos del recurso de casación, contestación al recurso de casación, las normas legales, doctrinales y jurisprudenciales a considerar para la Resolución, de la compensación de cotizaciones, aplicación de la normativa legal, doctrinal y jurisprudencial al caso concreto, sustentando su decisión con los siguientes fundamentos: 1) Efectivamente el SENASIR, es la institución competente para certificar o reconocer los aportes realizados hasta abril de 1997, trabajo que debe realizarlo cumpliendo la norma especializada vigente, normativa técnica que no fue aplicada por el ente gestor para acreditar los aportes de la asegurada. Disposiciones legales emitidas como respuesta a las dificultades logísticas e información incompleta que impedía la acreditación de aportes de los aportantes al sistema de reparto con la consecuente vulneración de su derecho a la jubilación; 2) El art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, estableció que la determinación del número de cotizaciones del asegurado se lo hará mediante la revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del trabajador, baja y reingreso del asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; 3) Ante la imposibilidad de calificar las prestaciones de asegurados al sistema de reparto, se emitió el DS 27543 de 31 de mayo de 2004, cuyo art. 14 dispone: que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos de SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado (detallando los documentos a ser presentados); disposición legal ratificada por el art. 2 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, referido a certificado de aportes mediante documentos acreditables; normativa, que complementó los alcances del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, al evidenciar de la revisión de planillas cursantes en el SENASIR, que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque contaban con documentación que acreditaba que prestaron sus servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que le correspondiere; emitiéndose por esa razón la RM 559 de 3 de octubre de 2005, que en su Artículo Único, instruye al SENASIR, proceder a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, cuando el asegurado no figure en planillas; 4) Por la normativa citada, resultó evidente que el Tribunal de alzada, al disponer que el SENASIR proceda a emitir la certificación de la CCM de la asegurada, utilizando la documentación acreditable presentada por la interesada, no vulneró lo dispuesto en el art. 24.I de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con los arts. 1 y 48.I inc. a) y b) del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento e Desarrollo Parcial a la Ley 065); 5) La norma aplicada es una disposición que contiene parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en los principios de especialidad y verdad material; 6) Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 14 del DS 27543 denunciada por la institución recurrente, cabe señalar que el referido artículo fue complementado por su similar único de la RM 559 de 3 de octubre de 2005, facultando a SENASIR a certificar los aportes bajo modalidad de documentación supletoria, aún si la asegurada no figure en planillas con las que cuenta el ente gestor. Al haberse constatado que las planillas no son completas; más aún, si la documentación presentada por la asegurada son finiquitos, contratos d trabajo, certificados de trabajo y record de servicios, documentos que sin lugar a duda demuestran que Leticia Aliaga Quispe, prestó sus servicios en las Empresas Mineras Pabón, Alameda y Quiroma (Mina Cascabel); 7) La afiliación o no del trabajador al ente gestor de salud, no demuestra de ninguna manera que el empleador de la asegurada no hubiere realizado las cotizaciones a la seguridad social de corto plazo; menos inferir que, esta falta de afiliación a la Caja, demuestra el no pago de aportes a la seguridad social de largo plazo; toda vez que, se trata de aportes diferentes, además aclarar que los aportes a la seguridad social de corto plazo es obligatorio para el empleador, más la afiliación del trabajador es voluntaria; 8) La vigente Constitución Política del Estado, garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, entendimiento bajo el cual, una Resolución Ministerial, no puede limitar el derecho que asiste a Leticia Aliaga Quispe a una futura jubilación que debe ser de aportes realizados durante su vida económicamente activa, en su calidad de dependiente de las Empresas Mineras Pabón, Alameda y Quioma (Mina Cascabel), no otra cosa se pudo extraer de la limitación a las sesenta cotizaciones, si la certificación de aportes se lo realiza con documentación acreditable (art. 2 de la RM 550), limitación que vulnera el derecho a la jubilación de la asegurada; puesto que, la CCM es uno de los componentes de la pensión de vejez, de la pensión solidaria de vejez y las prestaciones que devienen de éstos; por lo que, el argumento del ente gestor de limitar los aportes realizados por la asegurada de reparto a sesenta cotizaciones, no es atendible, por vulnerar un derecho constitucionalmente reconocido en el art. 45 de la “Carta Magna” (sic); y, 9) Es necesario dejar constancia que, al evidenciar el SENASIR, el incumplimiento por parte de los empleadores de la asegurada del pago de aportes a la seguridad social de largo plazo, con los que se financia la CCM, es su deber iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales para el cobro de estos adeudos a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, más aun si la Constitución Política del Estado en su art. 48.IV, dispone que los aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles. En consecuencia, al no ser evidente los agravios acusados por SENASIR en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la remisión contenida en el art. 55.III del DS 822 de 16 de marzo de 2011 -Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-.
Por lo relacionado precedentemente; y, de la lectura íntegra del Auto Supremo 151/2022, se constata que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, actuaron correctamente al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad accionante, pronunciándose sobre los motivos casacionales, citando las normativas aplicables al caso de autos contenidas en los Decretos Supremos 27543 de 31 de mayo de 2004 y 822 de 16 de marzo de 2011, Resoluciones Ministeriales 550 de 28 de septiembre de 2005 y 559 de 3 de octubre de 2005, que facultan a SENASIR a certificar los aportes bajo la modalidad de documentación supletoria, aún si la asegurada no figura en planillas con las que cuenta el ente gestor, al haberse constatado que las planillas no son completas, teniendo presente la documentación presentada por la asegurada consistentes en finiquitos, contratos de trabajo, certificados de trabajo y record de servicios, documentos que acreditan que Leticia Aliaga Quispe, efectivamente prestó sus servicios en las empresas Mineras Pabón, Alameda y Quioma (Mina Cascabel); además de haber fundamentado que, el derecho a la jubilación está garantizado constitucionalmente y que una Resolución Ministerial no puede limitar ese derecho, enfatizando el principio de verdad material por la existencia de la documentación presentada por la asegurada, quien al no estar consignada en las planillas a las que hace referencia SENASIR, no puede verse perjudicada por la actuación negligente y omisiva del empleador, más aún al no ser evidente que los Magistrados accionados le estarían otorgando un ilegítimo beneficio a la interesada, ni que hubieren dispuesto que el accionante certifique más de trescientas cotizaciones, siendo lo evidente que debe ser el ente gestor quien con base a la documentación supletoria presentada por la ahora tercera interesada, determine la compensación de cotizaciones que corresponda; fundamentos claramente expuestos por los Magistrados accionados, quienes previo análisis de los antecedentes procesales como de la normativa aplicable al caso, concluyeron que el Tribunal de alzada actuó correctamente, sin vulnerar ningún derecho y garantía fundamental de la entidad recurrente.
Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante SENASIR, en sentido que las autoridades judiciales accionadas, emitieron el Auto Supremo vulnerando sus derechos y garantías; no es veraz, en mérito a que los Magistrados accionados -como se refirió-, precedentemente, actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de casación pronunciándose en forma fundamentada sobre los motivos casacionales, sin vulnerar los derechos invocados por el peticionante de tutela, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, en cuya virtud corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0072/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 256 a 259, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |