SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2025-S4

Fecha: 16-Jun-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de esta acción de defensa, denuncia que en el trámite de compensación de cotizaciones solicitado por Leticia Aliaga Quispe, al ser desestimado y confirmado en el recurso de reclamación, la interesada planteó recurso de apelación; instancia en la cual, el Tribunal de alzada; por Auto de Vista 133/2021 de 9 de abril, revocó la resolución apelada y dejó sin efecto el Auto 0000718 de 17 de marzo de 2020, contra el que SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo 151/2022 de 20 de abril, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; por el cual, los Magistrados accionados declararon infundado el recurso; de tal manera que, confirmó el Auto de Vista impugnado que reconoció más de veintisiete años de trabajo de Leticia Aliaga Quispe, omitiendo considerar las limitantes establecidas en la normativa que según la RM 550 de 28 de septiembre de 2005 alude a sesenta cotizaciones y el DS 27543 de 31 de mayo de 2004 a ciento ochenta cotizaciones; en consecuencia, los accionados no realizaron una aplicación correcta de la norma que rige el sistema de seguridad social, dando legalidad a reconocer más de trescientas cotizaciones, sin advertir la existencia de norma específica que regula y pone límites al reconocimiento de compensación de cotizaciones bajo la presunción de juris tantum; tomando en cuenta que, Leticia Aliaga Quispe, aunque prestó servicios, no figuró en planillas; por otra parte, mediante el citado DS 27543 de 31 de mayo de 2004 se estableció una excepción, que es la certificación con documentación supletoria, que presentada por la asegurada, evidentemente certifica tiempo de trabajo, más no así aportes efectivamente realizados.

Al respecto y planteado el problema jurídico, se advierte que el accionante cuestiona la falta de fundamentación, motivación en el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-; siendo por ello prioritario remitirse a los motivos casacionales expuestos por SENASIR; que alegó: a) El Auto de Vista 133/2021 de 9 de abril, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 258/20 de 22 de octubre de 2020; y dejó sin efecto el Auto de la Comisión Nacional de Prestaciones, disponiendo que el SENASIR proceda a emitir Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, a favor de la reclamante, violó lo establecido en el art. 24.I de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con los arts. 1 y 48.I inc. a) y b) del DS 822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; al pretender otorgar un ilegítimo beneficio a favor de Leticia Aliaga Quispe, desconociendo que el SENASIR basa sus actuados dentro de parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad y verdad material; b) El Auto de Vista impugnado efectuó una errónea aplicación e interpretación indebida del art. 14 del DS 27453 de 31 de mayo de 2004, al pretender que el SENASIR certifique los aportes de la interesada bajo la modalidad de documentación supletoria, conforme a los documentos cursantes en el expediente; sin considerar, el verdadero alcance y aplicación de dicho artículo, que reserva su aplicación en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pagos en los archivos del SENASIR, aspecto que no acontece en el presente trámite; toda vez que, el ente gestor cuenta con las planillas d pago, en las que no figura la interesada; c) El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta la prueba emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS), que certificó que Leticia Aliaga Quispe, no tenía seguro en ese ente gestor de salud, ya que no tiene registrada su afiliación; es decir, que la asegurada no contaba con aportes al Seguro Social a Corto Plazo, menos aún, aportes al Seguro Social de Largo Plazo para acceder a una jubilación; y, d) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no consideró lo dispuesto en el art. 2 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, que dispone que la Certificación de Aportes mediante documentos acreditables, no puede extender más de sesenta cotizaciones; empero, el Tribunal de apelación estaría reconociendo más de trescientas cotizaciones, transcribiendo al efecto los Autos Supremos 169 de 6 de junio de 2016 y 360 de 25 de julio de 2018; solicitando por ello, se case el Auto de Vista y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Expuestos los motivos de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 151/2022 de 20 de abril, por el que los Magistrados ahora accionados declararon infundado el recurso de casación, luego de referirse a los antecedentes procesales, Auto de Vista, argumentos del recurso de casación, contestación al recurso de casación, las normas legales, doctrinales y jurisprudenciales a considerar para la Resolución, de la compensación de cotizaciones, aplicación de la normativa legal, doctrinal y jurisprudencial al caso concreto, sustentando su decisión con los siguientes fundamentos: 1) Efectivamente el SENASIR, es la institución competente para certificar o reconocer los aportes realizados hasta abril de 1997, trabajo que debe realizarlo cumpliendo la norma especializada vigente, normativa técnica que no fue aplicada por el ente gestor para acreditar los aportes de la asegurada. Disposiciones legales emitidas como respuesta a las dificultades logísticas e información incompleta que impedía la acreditación de aportes de los aportantes al sistema de reparto con la consecuente vulneración de su derecho a la jubilación; 2) El art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, estableció que la determinación del número de cotizaciones del asegurado se lo hará mediante la revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del trabajador, baja y reingreso del asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; 3) Ante la imposibilidad de calificar las prestaciones de asegurados al sistema de reparto, se emitió el DS 27543 de 31 de mayo de 2004, cuyo art. 14 dispone: que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos de SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado (detallando los documentos a ser presentados); disposición legal ratificada por el art. 2 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, referido a certificado de aportes mediante documentos acreditables; normativa, que complementó los alcances del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, al evidenciar de la revisión de planillas cursantes en el SENASIR, que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque contaban con documentación que acreditaba que prestaron sus servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que le correspondiere; emitiéndose por esa razón la RM 559 de 3 de octubre de 2005, que en su Artículo Único, instruye al SENASIR, proceder a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, cuando el asegurado no figure en planillas; 4) Por la normativa citada, resultó evidente que el Tribunal de alzada, al disponer que el SENASIR proceda a emitir la certificación de la CCM de la asegurada, utilizando la documentación acreditable presentada por la interesada, no vulneró lo dispuesto en el art. 24.I de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con los arts. 1 y 48.I inc. a) y b) del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento e Desarrollo Parcial a la Ley 065); 5) La norma aplicada es una disposición que contiene parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en los principios de especialidad y verdad material; 6) Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 14 del DS 27543 denunciada por la institución recurrente, cabe señalar que el referido artículo fue complementado por su similar único de la RM 559 de 3 de octubre de 2005, facultando a SENASIR a certificar los aportes bajo modalidad de documentación supletoria, aún si la asegurada no figure en planillas con las que cuenta el ente gestor. Al haberse constatado que las planillas no son completas; más aún, si la documentación presentada por la asegurada son finiquitos, contratos d trabajo, certificados de trabajo y record de servicios, documentos que sin lugar a duda demuestran que Leticia Aliaga Quispe, prestó sus servicios en las Empresas Mineras Pabón, Alameda y Quiroma (Mina Cascabel); 7) La afiliación o no del trabajador al ente gestor de salud, no demuestra de ninguna manera que el empleador de la asegurada no hubiere realizado las cotizaciones a la seguridad social de corto plazo; menos inferir que, esta falta de afiliación a la Caja, demuestra el no pago de aportes a la seguridad social de largo plazo; toda vez que, se trata de aportes diferentes, además aclarar que los aportes a la seguridad social de corto plazo es obligatorio para el empleador, más la afiliación del trabajador es voluntaria; 8) La vigente Constitución Política del Estado, garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, entendimiento bajo el cual, una Resolución Ministerial, no puede limitar el derecho que asiste a Leticia Aliaga Quispe a una futura jubilación que debe ser de aportes realizados durante su vida económicamente activa, en su calidad de dependiente de las Empresas Mineras Pabón, Alameda y Quioma (Mina Cascabel), no otra cosa se pudo extraer de la limitación a las sesenta cotizaciones, si la certificación de aportes se lo realiza con documentación acreditable (art. 2 de la RM 550), limitación que vulnera el derecho a la jubilación de la asegurada; puesto que, la CCM es uno de los componentes de la pensión de vejez, de la pensión solidaria de vejez y las prestaciones que devienen de éstos; por lo que, el argumento del ente gestor de limitar los aportes realizados por la asegurada de reparto a sesenta cotizaciones, no es atendible, por vulnerar un derecho constitucionalmente reconocido en el art. 45 de la “Carta Magna” (sic); y, 9) Es necesario dejar constancia que, al evidenciar el SENASIR, el incumplimiento por parte de los empleadores de la asegurada del pago de aportes a la seguridad social de largo plazo, con los que se financia la CCM, es su deber iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales para el cobro de estos adeudos a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, más aun si la Constitución Política del Estado en su art. 48.IV, dispone que los aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles. En consecuencia, al no ser evidente los agravios acusados por SENASIR en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la remisión contenida en el art. 55.III del DS 822 de 16 de marzo de 2011 -Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-.

Por lo relacionado precedentemente; y, de la lectura íntegra del Auto Supremo 151/2022, se constata que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, actuaron correctamente al declarar infundado el recurso de casación interpuesto  por la entidad accionante, pronunciándose sobre los motivos casacionales, citando las normativas aplicables al caso de autos contenidas en los Decretos Supremos 27543 de 31 de mayo de 2004 y 822 de 16 de marzo de 2011, Resoluciones Ministeriales 550 de 28 de septiembre de 2005 y 559 de 3 de octubre de 2005, que facultan a SENASIR a certificar los aportes bajo la modalidad de documentación supletoria, aún si la asegurada no figura en planillas con las que cuenta el ente gestor, al haberse constatado que las planillas no son completas, teniendo presente la documentación presentada por la asegurada consistentes en finiquitos, contratos de trabajo, certificados de trabajo y record de servicios, documentos que acreditan que Leticia Aliaga Quispe, efectivamente prestó sus servicios en las empresas Mineras Pabón, Alameda y Quioma (Mina Cascabel); además de haber fundamentado que, el derecho a la jubilación está garantizado constitucionalmente y que una Resolución Ministerial no puede limitar ese derecho, enfatizando el principio de verdad material por la existencia de la documentación presentada por la asegurada, quien al no estar consignada en las planillas a las que hace referencia SENASIR, no puede verse perjudicada por la actuación negligente y omisiva del empleador, más aún al no ser evidente que los Magistrados accionados le estarían otorgando un ilegítimo beneficio a la interesada, ni que hubieren dispuesto que el accionante certifique más de trescientas cotizaciones, siendo lo evidente que debe ser el ente gestor quien con base a la documentación supletoria presentada por la ahora tercera interesada, determine la compensación de cotizaciones que corresponda; fundamentos claramente expuestos por los Magistrados accionados, quienes previo análisis de los antecedentes procesales como de la normativa aplicable al caso, concluyeron que el Tribunal de alzada actuó correctamente, sin vulnerar ningún derecho y garantía fundamental de la entidad recurrente.

Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante SENASIR, en sentido que las autoridades judiciales accionadas, emitieron el Auto Supremo vulnerando sus derechos y garantías; no es veraz, en mérito a que los Magistrados accionados -como se refirió-, precedentemente, actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de casación pronunciándose en forma fundamentada sobre los motivos casacionales, sin vulnerar los derechos invocados por el peticionante de tutela, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, en cuya virtud corresponde denegar la tutela impetrada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0072/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 256 a 259, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO