SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2025-S4

Fecha: 16-Jun-2025

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Sinforosa Gutiérrez Villca, debe ser considerada c

I.2.2. Informe de los demandados

Lucio Lucas López Colque, presente en audiencia, a través de su abogado, señaló lo siguiente: i) Tanto el solicitante de tutela como los demandados; así como, el bien inmueble objeto del conflicto, se encuentran ubicados dentro de la jurisdicción de La Paz; por lo tanto, el tratamiento del presente caso corresponde a dicha jurisdicción; ii) El accionante nunca estuvieron en posesión del 50% del inmueble que alegan haber adquirido; aunque obtuvieron ese porcentaje mediante contrato de compraventa, la parte vendedora nunca les hizo entrega efectiva del bien, de hecho, el impetrante de tutela reconocieron en su propio memorial que solo ocupaban una habitación del bien inmueble, y no como propietarios, sino como detentadores por un contrato de anticresis suscrito con el ahora demandado; iii) La anterior propietaria, de quien el accionante adquirieron los derechos, tampoco estuvo nunca en posesión del bien inmueble, presentando como prueba una fotocopia legalizada del proceso de interdicto de recobrar la posesión; en el cual, mediante la “Sentencia 65/2017”, se probó que los hermanos del demandado recuperaron la posesión del bien inmueble; la cual, había sido tomada por la anterior vendedora mediante medidas de hecho; iv) Que, dado que ni la vendedora ni el actual impetrante de tutela estuvieron nunca en posesión del 50% del bien inmueble, la supuesta vulneración al derecho a la propiedad y vivienda carecería de sustento, además, se recordó que el contrato de anticresis fue concluido, y que el demandado devolvió la suma de $us30 000.-; razón por la cual, la autoridad judicial competente ordenó al accionante restituir la habitación que ocupaban en un plazo de diez (10) días y ante el incumplimiento de esta orden por parte del solicitante de tutela, se expidió un mandamiento de desapoderamiento; v) Debido a la premura de la notificación (realizada con solo cuarenta y ocho [48] horas de anticipación), no pudo obtener fotocopias legalizadas de la documentación probatoria; sin embargo, presentó fotocopias simples de la Sentencia y del acta de expedición del mandamiento de desapoderamiento respecto a la única habitación ocupada por el impetrante de tutela; vi) Bajo el principio de subsidiariedad, el solicitante de tutela no agotó las vías ordinarias disponibles antes de recurrir a la acción de amparo constitucional; vii) A pesar de alegar titularidad sobre el 50% del bien inmueble mediante compraventa, nunca ejercieron posesión efectiva sobre dicha parte. Tampoco existe una sentencia, resolución o proceso judicial de división y partición que determine con claridad qué parte concreta del bien inmueble les correspondería; viii) El accionante intentaron tomar posesión directa del bien inmueble de manera ilegal, sin contar con orden judicial; lo cual, dio lugar a la intervención de su parte para evitar actos de hecho; ix) Actualmente existe un proceso ordinario de usucapión en curso, iniciado por el demandado contra el solicitante de tutela y su esposa; el cual, se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo del departamento de La Paz, proceso que se encuentra en etapa de audiencia preliminar, y ya se dispuso la citación a la garante de evicción –Petrona Palli Vda. de Meneses–, quien fue la vendedora del 50% de acciones y derechos; x) Los accionantes no han estado nunca en posesión real del 50% que dicen haber adquirido, y que en lugar de seguir la vía legal ordinaria (como un proceso de división y partición) y que además, el impetrante de tutela presentaron una reconvención por daños y perjuicios intentan tomar posesión por la fuerza con ayuda de una acción de amparo constitucional y que existe un proceso de usucapión pendiente y que la vía constitucional solo procede una vez agotadas las vías ordinarias; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada; y, xi) La determinación del derecho propietario sobre el bien inmueble debe ser establecida dentro del marco del proceso ordinario de usucapión y no a través de la acción de amparo constitucional.

Helen Gabriela Apaza Jiménez, no se constituyó en audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 37.

Finalmente en respuesta a las preguntas efectuadas por el Juez de garantías en audiencia a ambas partes, se tienen lo siguiente: a) El Juez inicia su intervención confirmando que la propiedad objeto del conflicto tiene dos copropietarios; lo cual, es reconocido por el abogado del accionante, indicando que sus defendidos son propietarios del 50%, mientras que el otro 50% pertenece al señor Lucio Lucas López Colque, quien también lo confirmó y que el Folio real presentado corrobora esa copropiedad; b) Luego pregunta por qué se presentó una demanda de cumplimiento de contrato si no se realizó una división y partición formal del bien inmueble. El abogado del impetrante de tutela respondió que, aunque no existe una disposición legal, sí hay una división interna basada en el uso y costumbre del bien inmueble, lo que se refleja también en las fotografías aportadas, indicando que existe un respeto por los límites físicos entre las partes; c) Posteriormente, el Juez preguntó al demandado, cómo pudo demandar el cumplimiento del contrato si no se había determinado formalmente la parte que le corresponde, a lo que responde que en realidad fue él quien fue demandado, y que devolvió el dinero recibido en un contrato de anticrético para evitar más problemas y que según él, el solicitante de tutela se arrepintió y luego quiso apropiarse de más espacio dentro del inmueble y que en relación con la propiedad de la habitación que fue objeto del mandamiento de desapoderamiento, el demandado explicó que hubo una sentencia por interdicto a su favor y que la anterior propietaria (Petrona Palli Vda. de Meneses) había intentado dividir el bien inmueble, pero la Alcaldía negó la división por considerarlo indivisible, de modo que, se le otorgó la tutela del bien inmueble y la posesión formal; por lo cual, recibió las llaves del bien; d) Respecto a los detalles del proceso de usucapión que el demandado hubiera iniciado, explica que demandó a quienes actualmente figuran como propietarios en DD.RR.; ya que, es a ellos, a quienes corresponde legalmente enfrentar el proceso; en el cual, el Juez ya celebró la audiencia preliminar y se citó a la vendedora para continuar con el trámite que, según él –demandado–, también resolverá la división y partición del bien inmueble; e) Respecto a que si existe algún proceso legal que cuestione el folio real o que impida actos de disposición sobre la propiedad; tanto el demandado como el accionante responden que no existe ningún proceso de ese tipo ni prohibición legal sobre el bien inmueble, f) En relación a las supuestas medidas de hecho; el impetrante de tutela relata que el 24 de abril de 2023, mientras trabajadores del demandante intentaban ingresar material de construcción a la propiedad, fueron impedidos por Helen Gabriela Apaza Jiménez –codemandada–, quien dijo ser sobrina del demandado y alegó que tenía instrucciones para no permitir construcciones, incidente que fue documentado por un notario y grabado en video y la policía acudió al lugar tras ser llamada por allegados al demandado y retiró a los trabajadores del lugar, indicando que no podían construir sin orden judicial; y, g) Respecto a la pregunta quién llamó a la policía y por qué, el accionante responde que fue únicamente por el ingreso de materiales de construcción y el demandado confirma que se entregó una copia del mandamiento de desapoderamiento a su sobrina, quien actuó para hacer valer esa orden que según él, el impetrante de tutela aún tiene llave del bien inmueble, accede libremente, y nunca fue retirado a la fuerza y además, afirmo que los materiales siguen dentro y que los trabajadores continuaron laborando tras el incidente, lo que desmiente que hubieran sido desalojados completamente.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sinforosa Gutiérrez Villca, fue considerada como tercera interesada a solicitud del accionante, petición que fue aceptada tanto por el Juez de garantías como por la parte demandada; sin embargo, no realizó intervención alguna en la audiencia, a pesar de encontrarse presente.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Luis Fernando Castro Delgado, Fiscal de Materia no se hizo presente a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 38.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 77 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Que los demandados se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación u obstrucción a los actos de disposición que tienen derecho del accionante y la tercera interesada ya sea por si mismos o a través de terceras personas; y, 2) Que a partir de la fecha cese cualquier acto de amedrentamiento, amenaza, coerción o coacción en contra de Lucio Lucas López Colque o Helen Gabriela Apaza Jiménez, o mediante la utilización de terceras personas en su representación.

Decisión que fue tomada, en razón a los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela y la tercera interesada denunciaron que, a pesar de tener legalmente el 50% de derechos propietarios sobre un bien inmueble, los demandados les impidieron ejercer esos derechos, afectando también otros derechos conexos, para probar su propiedad, presentaron un formulario de información rápida y un folio real emitidos por DD.RR., donde constaba que el bien inmueble, ubicado en la ex Hacienda Chuquiaguillo con una superficie de 200 m² y Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0050493, pertenecía a Sinforosa Gutiérrez Villca, Silvestre Mendoza Kasa y Lucio Lucas López Colque, además adjuntaron la Escritura Pública 554/2019; con esta documentación, se demostró que tanto los demandantes como el codemandado Lucio Lucas López Colque eran legítimos propietarios del bien inmueble, quedando probado este extremo; ii) En este caso, los demandantes denunciaron que el demandado les impidió ejercer su derecho propietario sobre un bien inmueble del cual poseían el 50%. El conflicto surgió tras un proceso civil por cumplimiento de contrato, que concluyó con la “Sentencia 232/2020”, la cual ordenó que los accionantes devolvieran una habitación al codemandado Lucio Lucas López Colque, y este devolviera el dinero recibido por anticrético; el mandamiento de desapoderamiento se refirió solo a esa habitación, no al resto del bien inmueble; y, aunque no se definió físicamente qué parte del bien corresponde a cada copropietario, el juzgado reconoció de forma implícita que la habitación pertenecía al codemandado. Los demandantes intentaron construir en la parte libre del terreno, pero el demandado se los impidió sin fundamento legal alguno, ya que no se afectaba su derecho propietario; iii) A la fecha, existía un proceso judicial de usucapión iniciado por Lucio Lucas López Colque en contra de Silvestre Mendoza Kasa y su esposa, tercera interesada, donde el ahora demandado habría promovido esta acción al advertir que los demandantes figuraban como propietarios en el registro de DD.RR.; con ello, el propio demandado reconoció que el hoy impetrante de tutela tenían derecho propietario sobre el bien inmueble, aunque pretendía adquirir la propiedad mediante la usucapión; y que dicho proceso trata sobre la posesión y no sobre la titularidad del derecho propietario; la cual, no puede ser discutida mientras no exista una sentencia firme y además, en ese proceso de usucapión, ninguna de las partes solicitó medidas cautelares ni se impugnó el registro de propiedad inscrito en DD.RR., por su parte, el ahora solicitante de tutela y tercera interesada, respondieron a la demanda peticionando la citación al garante de evicción y reconvinieron por daños y perjuicios, sin plantear una reconvención por división y partición del bien inmueble; de donde se deduce que no existió ningún cuestionamiento sobre el derecho propietario que ambos poseían ni tampoco hubo orden judicial expresa que restringiera el ejercicio de dicho derecho por parte de ambas; iv) El 24 de abril de 2023, los demandados impidieron al ahora accionante y la tercera interesada construir en su propiedad y acceder a ella, a pesar de que no existía cuestionamiento ni orden judicial que restringiera sus derechos propietarios y además, convocaron a la policía y los indujeron a negar su ingreso y a su material de construcción; pese a que explicaron ser propietarios y trataron de negociar, la policía apoyó a los demandados usando la fuerza, intimidación y coacción; y, v) Respecto a la protección reforzada a grupos vulnerables, se reconoció que los adultos mayores son un grupo que requiere atención y protección especial por su vulnerabilidad física y psíquica, lo que justifica excepciones al principio de subsidiariedad en acciones legales para defender sus derechos, por ello, los demandantes, siendo personas de la tercera edad, merecieron una protección reforzada frente a las acciones de los demandados.

Finalmente, el accionante, en uso de su derecho a la complementación y enmienda, solicitó al Juez que se precise la fracción exacta del bien inmueble que se les otorga en posesión y que se aclaren las colindancias para evitar confusiones sobre el cumplimiento del fallo; además, pidió que se confirme que el derecho a disponer del bien inmueble incluye la posibilidad de construir viviendas sin ser perturbados por la parte contraria; en ese marco, el Juez respondió que la jurisdicción constitucional no puede resolver aspectos técnicos como la división y colindancias, que corresponden a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, aclaró que ambos propietarios tienen derecho a construir en la parte que les corresponde, siempre con responsabilidad y respetando futuras decisiones judiciales ordinarias y mientras no exista otra resolución, el derecho a construir queda garantizado bajo su propia responsabilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se adjunta nota de 29 de mayo de 2017; mediante el cual, se el ahora accionante, solicito la devolución del monto capital por vencimiento de plazo en contrato de anticresis correspondiente a la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses [fs. 9]).

II.2.    Cursa Testimonio 554/2019 de 26 de agosto; por el que, Porfirio Lorenzo Meneses, en representación de Petrona Palli Vda. de Meneses, transfiere un lote de terreno a favor de Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca –hoy impetrante de tutela y tercera interesada respectivamente– (fs. 5 a 8).

II.3.    En el proceso civil ordinario seguido por Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca contra Lucio Lucas López Colque, sobre cumplimiento de contrato de anticresis, el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz dictó Resolución 232/2020, 18 de noviembre, declarando probada la demanda; dado que, se demostró que, mediante Escritura Pública 063/2016 de 30 de mayo, las partes firmaron un contrato de anticrético con opción a compra el 20 de junio de 2014; por el cual, los demandantes entregaron $us30 000.- al demandado a cambio del uso de una habitación ubicada en la planta baja de un bien inmueble de 200 m², registrado bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0050493.

II.4.    Memorial de 14 de julio de 2022; por el cual, Lucio Lucas López Colque presentó una demanda de usucapión para adquirir el 50% de la propiedad de un bien inmueble ubicado en la Ex Hacienda Chuquiaguillo, La Paz, que actualmente pertenece a Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca; solicita que se reconozca su derecho de propiedad por usucapión; es decir, por la posesión pacífica y continua del bien inmueble durante el tiempo que establece la Ley y pide que se inscriba esta propiedad a su nombre en el Registro de DD.RR. y en el Registro Catastral (fs. 44 a 52).

II.5.    Cursa memorial de 30 de septiembre de 2022; mediante la cual, el ahora solicitante de tutela, responde en forma negativa a la demanda citada en la conclusión precedente, pide citación previa al garante de evicción y reconviene por daños y perjuicios (fs. 53 a 66 vta.).

II.6.    Mediante Auto de 11 de abril de 2023; por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz ordenó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento para entregar físicamente una habitación ubicada en la ex hacienda Chuquiaguillo, registrada a nombre de Lucio Lucas López Colque; la medida se realizará con apoyo policial y con la asistencia de un notario que levantará acta del procedimiento. También se notificará a las defensorías de grupos vulnerables para proteger sus derechos durante la ejecución y el oficial encargado debe actuar con responsabilidad y se autoriza la entrega de copias legalizadas de los documentos relacionados (fs. 43).

II.7.    Consta Formulario de DD.RR., obtenido el 24 de abril de 2023, del bien inmueble registrado con la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0050493, con superficie de 200 m2, figurando como propietarios al hoy accionante, tercera interesada y demandado y con un gravamen embargo por $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) ingresado el 12 de febrero de 2019 (fs. 3).

II.8.    Cursa acta notarial 63/2023, de 25 de abril; mediante el cual, a solitud de Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca, el Notario relató que, el 24 del mismo mes y año, a las 13:30, se dirigió al bien inmueble ubicado en Av. Ramiro Castillo 1060 junto al hoy impetrante de tutela. Al ingresar, una mujer que se identificó como Helen Gabriela Apaza Jiménez le indicó que no podía entrar por existir un mandamiento de desapoderamiento, a lo que respondió el solicitante de tutela que era copropietario del bien inmueble y mencionó su intención de ingresar ladrillos; la mujer se mostró molesta y realizó varias llamadas, supuestamente a “don Lucio”. Ante esta situación, el Notario de Fe Pública se retiró del lugar (fs. 13 y 14).

II.9.    Se adjunta Declaración Voluntaria Notariada 73/2023, en la que se advierte que, el 25 de abril de 2023, Silvestre Mendoza Kasa se presentó ante el Notario de Fe Pública 68 en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para declarar que, junto con su esposa Sinforosa Gutiérrez Villca, eran copropietarios de la mitad de un inmueble ubicado en la Av. Ramiro Castillo 1060. Señaló que, la otra mitad pertenecía a Lucio Lucas López Colque y que, debido a un proceso judicial, estaban siendo desalojados de un cuarto en anticrético.

Indicó que, deseaban construir una vivienda en el lote de terreno que les correspondía, pero que Helen Gabriela Apaza Jiménez, encargada del bien inmueble, y luego un hombre identificado como “Óscar”, sobrino del hoy demandado, junto con dos funcionarios policiales, les impidieron ingresar y meter materiales, además de haberlos intimidado. Afirmó que se sentían amenazados y que no se respetaba su condición de copropietarios (fs. 15 y vta.).

II.10.  Cursa Declaración Voluntaria Notariada 74/2023; en el cual, se señala que el 25 de abril de 2023, Sinforosa Gutiérrez Villca declaró ante el Notario de Fe Pública 68 que, junto con su esposo Silvestre Mendoza Kasa, era copropietaria de la mitad de un bien inmueble ubicado en la Av. Ramiro Castillo 1060, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Indicó que la otra mitad pertenecía a Lucio Lucas López Colque y que estaban siendo desalojados de un cuarto en anticrético ubicado en el sector de este último.

Manifestó que, al no tener otra vivienda, intentaron construir en el lote de terreno que les correspondía y compraron materiales; sin embargo, mencionó que el “señor López Colque” no les permitió realizar la obra. El 24 de abril de 2023, alrededor de las 13:00, dijo que Helen Gabriela Apaza Jiménez, encargada del bien inmueble, les impidió el ingreso, y que luego llegó “Óscar”, sobrino del copropietario –hoy demandado–, acompañado por dos funcionarios policiales, quienes supuestamente los intimidaron y prohibieron continuar con la construcción o ingresar materiales (fs. 16 y vta.).

II.11.  Cursa acta de Declaración Voluntaria Notarial 72/2023; mediante el cual, se señala que, el 25 de abril de 2023, Banny Gutiérrez Condori declaró ante el Notario de Fe Pública 68 que, el 24 del mismo mes y año, se presentó como albañil en el bien inmueble ubicado en la Avenida Ramiro Castillo 1060, para trabajar en la construcción de una vivienda para Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca y que alrededor de las 13:00 horas, mientras intentaban ingresar materiales de construcción, una mujer identificada como Helen Gabriela Apaza Jiménez, encargada del bien inmueble, les impidió continuar por orden de Lucio Lucas López Colque.

Añadió que, luego llegó un hombre identificado como “Óscar”, quien, acompañado por dos funcionarios policiales, los intimidó y les prohibió continuar con la construcción o ingresar materiales, bajo amenaza de llevarlos a la FELCC. Manifestó que, fue testigo de la agresividad de Helen Gabriela Apaza Jiménez y “Óscar”, y que ambas personas de la tercera edad quedaron llorando tras ser desalojadas de manera forzosa (fs. 17 y vta.).

II.12.  Por Declaración Voluntaria Notarial 75/2023, de 25 de abril de 2023; mediante el cual, Wilfredo Mendoza Gutiérrez declaró ante el Notario de Fe Pública 68 que el 24 de ese mes y año, acudió a ayudar a Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca a construir una vivienda en el bien inmueble ubicado en la Avenida Ramiro Castillo 1060, frente a la Unidad Educativa Calajahuira, además mencionó que alrededor de las 13:00, mientras intentaban ingresar materiales de construcción, apareció una mujer identificada como Helen Gabriela Apaza Jiménez, encargada del bien inmueble, quien les impidió continuar por orden de Lucio Lucas López Colque.

Indicó que, luego llegó un hombre llamado “Óscar”, quien, acompañado por dos funcionarios policiales, los intimidó y amenazó con llevarlos a la FELCC y que les prohibieron continuar con la construcción y que los materiales quedaron en la calle. Según su declaración, la construcción era para que los dos adultos mayores pudieran vivir, pero Helen Gabriela Apaza Jiménez y “Óscar”, actuando por encargo de Lucio Lucas López Colque, les impidieron hacerlo y los desalojaron de manera forzosa, dejando a los adultos mayores llorando (fs. 18).

II.13.  Informe Psicológico INF.GAMC/SLIM/PSICO-083/2023, de 2 de mayo; por el cual, Rubén Herrera Medrano, Jefe De Servicios Legales Integrales del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, señaló que el ahora accionante, presentó síntomas de ansiedad generalizada, rasgos depresivos y estrés agudo, agravados por su estado de salud y su edad, además, se identificaron signos de afectación emocional y psicológica, atribuidos a situaciones de amenazas, intimidaciones, hostigamiento y violencia psicológica, que además mostró conductas de temor, pasividad extrema e interacciones sociales muy limitadas. No se detectaron trastornos de personalidad ni conductas de riesgo, pero se concluyó que la violencia sufrida generó un daño psicológico, con riesgo de secuelas si las agresiones continuaban (fs. 19 a 22).

II.14.  Cursa Informe Psicológico INF.GAMC/SLIM/PSICO-084/2023, de 2 de mayo, por el cual Rubén Herrera Medrano, Jefe De Servicios Legales Integrales del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, donde advierte que, Sinforosa Gutiérrez Villca –ahora tercer interesada– fue evaluada psicológicamente y presentó juicio de realidad conservado, funciones cognitivas adecuadas y leve disminución de la memoria y mostró síntomas de ansiedad generalizada y estrés agudo, derivados de situaciones traumáticas vinculadas a violencia psicológica.

Durante la evaluación, se observó afectación emocional, baja autoestima, temor constante, e interacciones sociales muy limitadas. No se identificaron trastornos de personalidad ni conductas de riesgo; sin embargo, se concluyó que existía una afectación psicológica causada por episodios de hostigamiento, intimidación y humillación, con riesgo de daño emocional si las agresiones persistían (fs. 23 a 26).

II.17.  Cursa Folio Real, con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0050493, ubicado en la ex hacienda Chuquiaguillo, con una superficie de 200 m², que registra como titularidad de dominio en el asiento 8 a Sinforosa Gutiérrez Villca –tercera interesada–, Silvestre Mendoza Kasa –accionante– y, Lucio Lucas López Colque –demandado– (fs. 10 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, a la vivienda y al hábitat, a no sufrir violencia y a la dignidad; toda vez que, tras adquirir legalmente el 50% de un bien inmueble y ocupar una habitación bajo contrato de anticresis con el copropietario del otro 50%, fueron desalojados de su vivienda por el ahora demandado, a través de acciones ilegales, violentas y sin respaldo judicial, mediante el uso de terceros y efectivos policiales, impidiéndoles además ejercer su derecho de propiedad sobre su parte del lote de terreno la fracción del lote de terreno legalmente adquirida, dejándolo en situación de calle.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si los extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…” (las negrillas fueron nuestras).

Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).

El mismo fallo constitucional estableció los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales; desarrollando jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistematizar de la siguiente forma: “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (las negrillas son nuestras).

III.2.  Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables

La SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”.

Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las personas adultas mayores, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad; consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, al señalar que el principio de subsidiariedad cede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto.

III.3.  Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0486/2022-S2 de 8 de junio, efectuó las siguientes precisiones: “El precitado derecho, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.

Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: ‘Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna «…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección…»’.

En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que es posible otorgar una tutela del derecho a la vivienda con carácter «provisional» siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de medidas de desalojo e incluso frente a desapoderamientos judiciales. En tal sentido, es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de la restricción del primero; pues como hemos visto, se constituye en una condición esencial y presupuesto básico para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.

Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, que argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, o pretende la posesión, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: ‘Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad…’.

Finalmente respecto al derecho a la vivienda y su protección ante medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostiene que: ‘…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas (…) es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: “‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’”; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, a la vivienda y al hábitat, a no sufrir violencia y a la dignidad; toda vez que, tras adquirir legalmente el 50% de un bien inmueble y ocupar una habitación bajo contrato de anticresis con el copropietario del otro 50%, fueron desalojados de su vivienda por el ahora demandado, a través de acciones ilegales, violentas y sin respaldo judicial, mediante el uso de terceros y efectivos policiales, impidiéndoles además ejercer su derecho de propiedad sobre su parte del lote de terreno la fracción del lote de terreno legalmente adquirida, dejándolo en situación de calle.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente acción tutelar; en ese orden, se tiene, que el 20 de junio de 2014, Silvestre Mendoza Kasa y su esposa Sinforosa Gutiérrez Villca suscriben un contrato de anticresis con Lucio Lucas López Colque, a quien entregan la suma de $30 000.- a cambio de la tenencia temporal de una habitación de aproximadamente 20 m2 por el plazo de dos años; contrato que posteriormente fue formalizado mediante Instrumento Público Testimonio 063/2016. Al vencimiento del plazo, el 29 de mayo de 2017, el accionante y la tercera interesada, solicitaron la devolución del capital entregado, sin obtener respuesta favorable del hoy demandado.

Ante la negativa, los afectados iniciaron un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, que culminó el 18 de noviembre de 2020 con la Sentencia 232/2020, en la que, el Juez de la causa declaró probada la demanda, ordenando la restitución del capital a favor de Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villa, y la devolución de la posesión del bien en favor de Lucio Lucas López Colque, bajo la condición de restitución del monto anticrético.

Al mismo tiempo, el 12 de febrero de 2019, se registró en DD.RR. un gravamen por embargo judicial por el mismo monto de $30 000.- sobre el inmueble, medida asumida como garantía del crédito reclamado. Posteriormente, el 26 de agosto de 2019, Silvestre Mendoza Kasa adquirió legalmente el 50% de los derechos y acciones del bien inmueble objeto del conflicto, mediante compra venta a Petrona Palli Vda. de Meneses, operación documentada en el Testimonio 554/2019, e inscrita en DD.RR.

Pese a esa situación, Lucio Lucas López Colque inició una demanda de usucapión el 14 de julio de 2022, pretendiendo adquirir la propiedad del 50% del bien inmueble que había sido transferido al accionante, alegando posesión continua, pacífica y pública; dicha demanda, fue contestada el 30 de septiembre de 2022 por el señor Silvestre Mendoza Kasa, quien además de oponerse a la pretensión, solicitó la citación del garante de evicción, y presentó reconvención por daños y perjuicios.

A pesar del proceso en curso, el 11 de abril de 2023, el Juez ejecutor del proceso de cumplimiento de contrato dictó auto de desapoderamiento y restitución de inmueble en favor de Lucio Lucas López Colque, autorizando el uso de fuerza pública y Notario de Fe Pública, para proceder con la entrega de la habitación objeto del contrato; en ejercicio de sus derechos como copropietario inscrito, Silvestre Mendoza Kasa, comenzó a realizar obras de mejora en el bien inmueble, consistentes en trabajos básicos de construcción.

No obstante, el 24 de abril de 2023, durante el desarrollo de estas obras, Helen Gabriela Apaza Jiménez –codemandada–, impidió violentamente el ingreso de materiales y trabajadores; posteriormente, un sujeto apodado “Óscar”, acompañado de dos policías, amedrentó tanto a los albañiles como a los copropietarios Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca, impidiéndoles continuar con los trabajos e incluso obligándolos a abandonar el bien inmueble bajo amenazas; hechos que, fueron documentados al día siguiente, mediante Acta Notarial 63/2023; así como, en declaraciones voluntarias de los afectados (Testimonios 73/2023 y 74/2023) y de testigos presenciales (albañil y ayudante).

Dado que, ambos esposos son adultos mayores (accionante y tercera interesada), se recurrió al SLIM, que emitió informes psicológicos (INF.GAMC/SLIM/PSICO-083/2023 y PSICO-084/2023) el 2 de mayo de 2023, en los que se concluyó que los afectados presentan síntomas de ansiedad, estrés postraumático y temor constante, producto de las agresiones sufridas.

Ahora bien, expuestas las consideraciones necesarias, corresponde a este Tribunal, iniciar el estudio haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual, se ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a vías o medidas de hecho, entendidas como actos ilegales y arbitrarios que se ejecutan al margen de los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico; esta figura responde a la necesidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional y la práctica de hacerse justicia por mano propia, habilitando incluso la excepción al principio de subsidiariedad y la flexibilización de las reglas de legitimación pasiva, cuando así lo justifique la urgencia de la protección requerida.

Sin embargo, para que proceda la tutela en estos casos, es indispensable que el accionante demuestre con claridad y certeza, la existencia de un acto de hecho ilegítimo que hubiera producido una lesión a sus derechos fundamentales, siendo insuficiente la mera alegación o la presentación de elementos ambiguos; la carga probatoria exige acreditar objetivamente que se trata de una actuación sin respaldo legal y al margen de las instancias institucionales previstas para resolver controversias, excluyendo aquellos casos donde existan hechos controvertidos que correspondan ser resueltos en la jurisdicción ordinaria.

A ello se suma lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en el cual, este Tribunal reconoció existencia de excepciones al principio de subsidiariedad en aquellos supuestos donde los derechos fundamentales lesionados pertenecen a personas que integran grupos vulnerables, tales como personas adultas mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas y personas con discapacidad; esta excepción se justifica en la necesidad de brindar una protección reforzada, urgente y efectiva, frente a situaciones de vulnerabilidad manifiesta, permitiendo el acceso directo a la justicia constitucional sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios; en ese marco, tratándose el caso presente, de una persona adulta mayor, corresponde aplicar la citada excepción y realizar el análisis de fondo, con el objeto de evitar una prolongación indebida de la lesión de derechos fundamentales.

Del examen de los antecedentes se desprende que el accionante mantenía una relación contractual de anticresis con el hoy demandado, que le permitió ingresar legítimamente al bien inmueble y ocupar una habitación destinada a vivienda; no obstante, el conflicto no versa sobre dicha ocupación, sino sobre otra fracción del bien inmueble, que el impetrante de tutela adquirió posteriormente mediante contrato de compraventa debidamente registrado en DD.RR., lo que le otorga plena legitimidad y derecho real sobre el 50% del bien inmueble; en consecuencia, el solicitante de tutela adquirió la calidad de copropietario, conforme al sistema de titularidad reconocido por la normativa civil y constitucional, siendo titular del derecho de uso, goce y disposición sobre dicha fracción.

Pese a la legalidad de su derecho de propiedad, el accionante fue impedido de ingresar a su parte del bien inmueble con el objeto de construir su vivienda, negativa que se produjo mediante actos arbitrarios, ejecutados sin orden judicial y con el auxilio de terceros y efectivos policiales, lo que configura una vía de hecho, entendida como una conducta material, ilegal y al margen de los canales judiciales, que imposibilita el ejercicio del derecho fundamental a la propiedad. Lo relevante es que el propio demandado reconoció en audiencia que el impetrante de tutela es titular de esa fracción del bien inmueble, aunque justificó su conducta en el hecho de que el solicitante de tutela no habría ejercido posesión sobre dicha parte; motivo por el cual, promovió una demanda de usucapión.

Dicho proceso de usucapión, si bien es un mecanismo judicial válido para la resolución de conflictos de posesión, no autoriza en modo alguno la exclusión fáctica y arbitraria del copropietario; menos aún, cuando existe un derecho de propiedad registrado y vigente; en efecto, la negativa ilegítima de permitir que el accionante acceda a su propiedad y la utilice para construir su vivienda, constituye una medida de hecho, en tanto se ejecutó fuera de todo marco legal, sin que medie un pronunciamiento judicial que sustente tal restricción, esta actuación impide el ejercicio material del derecho de propiedad y, por tanto, genera una afectación grave al contenido esencial de dicho derecho, protegido por el art. 56 de la CPE.

A su vez, y conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a una vivienda adecuada se encuentra expresamente reconocido por el art. 19.I de la CPE, como un derecho fundamental autónomo, directamente justiciable y estrechamente vinculado con otros derechos como la vida, la salud, la dignidad y la integridad. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho no se limita al simple acceso a un techo, sino que implica un espacio adecuado, seguro y digno para el desarrollo individual y familiar; en escenarios donde este derecho se ve amenazado por actos arbitrarios, como la imposibilidad de acceder a una vivienda para habitarla, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar una tutela provisional, con el objetivo de evitar perjuicios irreparables mientras se resuelve el fondo del conflicto en sede ordinaria.

Para que proceda esta tutela provisional, es necesario que se acredite, mediante elementos idóneos, que el accionante reside o tiene legítimo interés habitacional sobre el bien inmueble en cuestión; en el caso de autos, el precitado, demostró que no cuenta con otro lugar donde vivir y que la negativa del demandado le impide materialmente construir su vivienda en el terreno del cual es copropietario y la imposibilidad de ejercer su derecho a la vivienda ha generado una situación de exclusión y vulnerabilidad que amerita una respuesta constitucional inmediata.

De este modo, la conducta del demandado no solo afecta el derecho a la propiedad, sino también vulnera el derecho a la vivienda y a la dignidad humana, configurando una situación que exige el restablecimiento inmediato de los derechos conculcados a través de una tutela constitucional provisional; además, el uso de la fuerza y la intervención de terceros para impedir el acceso refuerzan el carácter arbitrario de la medida, contrariando abiertamente los principios del Estado Constitucional de Derecho y los valores de legalidad y dignidad humana; la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se presenta como el medio idóneo, eficaz y urgente para cesar los efectos de la medida de hecho impuesta por el demandado.

Por tanto, la negativa ilegítima de permitir que el solicitante de tutela ejerza su derecho de copropiedad y construya su vivienda en el terreno adquirido legalmente constituye una vulneración grave de derechos fundamentales, que justifica plenamente la concesión de una tutela constitucional provisional, esta medida no prejuzga sobre el resultado del proceso de usucapión pendiente, pero garantiza el respeto mínimo a los derechos del impetrante de tutela durante la sustanciación del conflicto en la vía ordinaria; en suma, la protección del derecho a la vivienda, a la propiedad y a la dignidad humana se impone como una obligación constitucional inmediata ante la amenaza concreta de una medida de hecho arbitraria.

Finalmente, es importante destacar que el actuar del demandado configura una vía de hecho prohibida por el orden constitucional, que supone el ejercicio ilegítimo del poder para hacer justicia por mano propia, vulnerando los principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho; en tal sentido, la acción de amparo constitucional constituye el mecanismo idóneo, inmediato y eficaz para restablecer los derechos lesionados, evitando la prolongación de la vulneración y garantizando la protección de derechos fundamentales en condiciones de emergencia.

En conclusión, la medida de hecho que impide al accionante acceder y utilizar su propiedad, negándole la posibilidad de construir su vivienda y de ejercer plenamente su derecho de propiedad, constituye una transgresión grave de derechos constitucionalmente protegidos, por lo tanto, procede otorgar una tutela impetrada provisional que le garantice el derecho a la vivienda, evitando su exclusión arbitraria y protegiendo su dignidad y estabilidad habitacional, mientras se resuelve el fondo del asunto en la vía ordinaria correspondiente.

Por todo lo expuesto, la tutela provisional del derecho a la vivienda se constituye como una medida indispensable para la protección inmediata y efectiva de los derechos constitucionales del accionante, frente a la vía de hecho ejercida por el demandado y cumple con la función de preservar el equilibrio entre los derechos en conflicto, evitando que la demora en la resolución del proceso judicial genere daños irreparables o la efectiva pérdida de derechos fundamentales.

Finalmente, con relación a la denuncia efectuada por la parte demandada, en sentido que no resulta de competencia del Juez demandado, la atención a la presente causa, cabe resaltar que tratándose de un problema jurídico que involucra a dos adultos mayores, en situación de necesidad, al no tener un lugar donde vivir, como consecuencia de la comisión de vías de hecho, proscritas por el orden constitucional, que pudieran provocar un daño irreparable e irremediable. A lo que se suma que no se provocó indefensión alguna, a ninguna de las partes del proceso; no corresponde nulidad de obrados alguna.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, de manera provisional, en los mismos términos que lo hizo el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA