SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 181 a 186 vta., el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra,  por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, el 5 de noviembre de 2022, ante el fallecimiento de una menor de edad, inicialmente se procedió a investigar el hecho por el supuesto de homicidio suicidio.

Sin embargo, de forma sorpresiva se lo aprehendió por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, sin que haya existido flagrancia, sin que tome conocimiento del hecho y sin indicios le tomaron su declaración y a merced de ello se formuló imputación formal.

El Ministerio Público solicitó su detención preventiva sin acreditar de forma fehaciente su participación en el hecho, por lo que en audiencia de medidas cautelares denunció la inexistencia del riesgo sustancial por existir atipicidad y falta de subsunción de su conducta, dado que la imputación refería que el hecho se produjo en el mes de abril de 2022, sin mencionar fechas, circunstancias exactas, medios probatorios, tiempo, modo y lugar; lo que no fue absuelto por la autoridad jurisdiccional, quien tenía la obligación de resolver de forma objetiva este extremo, así determinó la existencia del riesgo sustancial y dispuso su detención preventiva.

Asimismo, observó el único indicio referente a la declaración de la hija del imputado, de ocho años de edad, quien supuestamente declaró el hecho, pero en su declaración no se observaron las reglas para recibir testimonios especiales o la facultad de abstención, lo que no fue tomado en cuenta por el Jueza a quo y tampoco se resolvió en alzada. En relación a los riesgos procesales, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital departamento de Potosí, dio por concurrente los previstos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin indicar dónde radicaba el riesgo.

Ante tal determinación, formuló recurso de apelación, así en la audiencia ante el Tribunal de alzada se expuso la inexistencia del riesgo sustancial y procesal, inexistencia de motivación fáctica, normativa, porque el tipo penal no se adecúa al hecho denunciado, falta de control jurisdiccional, inexistencia de la correcta valoración de la prueba, falta de fundamentación y no aplicación del principio de convencionalidad y necesidad de revocar la determinación de la Jueza a quo.

Por su parte, el Vocal demandado con relación al art. 233.1 del CPP no refirió cual fue el indicio que acreditó la existencia del hecho, señaló que existe el principio de no autoincriminación y que faltan medios probatorios complementarios, que se recolectaran en la fase preparatoria y contradictoriamente indicó que existe el riesgo sustancial, cuando ante la duda, debió aplicar lo más favorable al imputado.

Con relación a los riesgos de los arts. 234.7 y 235.1 del CPP refirió que “…es un peligro para la víctima porque la misma falleció y no existe riesgo para los familiares…” (sic), tampoco existe modificación del escenario del hecho porque se trata de un suicidio y no es materia de investigación. Respecto al riesgo del 235.2 del citado código, refirió que es un escenario esencialmente deductivo, que la influencia negativa sería a una testigo que no hablará por el vínculo con su progenitor, que las medidas cautelares poseen un carácter teleológico de proteger el proceso a partir de esos elementos, deducir lógica y racionalmente que existe el peligro de obstaculización, consideración que es contradictoria y subjetiva, no posee asidero normativo, genera duda que debió ser aplicado a favor del imputado, el Auto de Vista en esta parte es una resolución citra petita. La misma fundamentación utiliza para la aplicación del test de proporcionalidad cuando se acreditó que no existe delito flagrante, por ello no existe jurisprudencia y fundamentación normativa que respalde su decisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y presunción de inocencia, citando los arts. 21.7, 22, 23.I y III, 115.II  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene se emita nuevo Auto de Vista por el Vocal demandado, aclarando la inexistencia del riesgo sustancial y procesal, determinando la libertad del ahora solicitante de tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 12 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló: a) La Jueza de primera instancia en una actuación extra petita  indicó que por lógica el hecho se ha cometido los primeros días del “mes de abril”, efectúa el trabajo del Fiscal cuando el art. 279 CPP, prohíbe a los jueces realizar actos de investigación; b) El Vocal demandado refirió que en delitos contra la libertad sexual no es exigible el factor tiempo, vulnerando la presunción de inocencia y sin justificar bajo qué norma, por lo que existe falta de fundamentación                          y motivación, por lo tanto no está latente el requisito sustancial; c) En cuanto al riesgo del art. 235 del citado Código, se basa en que la testigo refirió ‘“si te cuento algo más mi papá me va a reñir”’ (sic) que es subjetivo, futurista sin referir a cuál de las vertientes del riesgo se acomoda, se informó falazmente, se intimidó o influenció, tampoco se dijo  dónde  y cómo  influenció, antes o después del hecho; y, d) El Juez no efectuó el test de proporcionalidad, tampoco lo fundamentó el Vocal ahora demandado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito, tampoco se apersonó a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación de fs. 191.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución 01/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 199 vta. a 211, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión minuciosa de los antecedentes se puede advertir que la imputación es por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente y que el hecho llegó a ocurrir cuando la víctima tenía trece años y diez meses aproximadamente, que al momento de efectuar la imputación formal únicamente se necesitan indicios, más cuando se trata de menores de edad, conforme a los estándares más altos de protección, que el 7 de noviembre de 2022 se llevó a cabo a audiencia de medidas cautelares disponiéndose la detención preventiva y el 30 igual mes y año se celebró la audiencia de apelación incidental donde el Vocal demandado declaró parcialmente procedente el recurso manteniéndose únicamente el elemento autoría y el riesgo previsto en el art. 235.2, dejando sin efecto los riesgos del art. 234.7 y 235.1 todos del CPP; 2) Los reclamos fueron en su momento valorados y fundamentados por la autoridad ahora demandada, al respecto la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, refirió que el Estado boliviano a través de la autoridad fiscal o judicial en casos de violencia contra niños debe considerar la situación de vulnerabilidad o de desventaja que se encuentra la víctima respecto al imputado, así como las características del delito; 3) En el caso de autos no corresponde otorgar la libertad por las circunstancias del hecho delictivo, toda vez que la víctima era una adolescente de trece años; 4) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs México, estableció que la presencia de alguna imprecisión no significa que las denuncias sean falsas, se debe tomar en cuenta que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente establecido en el art. 308 Bis del Código Penal (CP) tiene la pena de privación de libertad de veinte a veinticinco años, más la agravante del art. 310.g) del mismo código se incrementa cinco años, y al ser el delito doloso, la Jueza a quo para garantizar la presencia del imputado determinó mantener la medida de la detención preventiva, apelada la resolución el Vocal demandado declaró parcialmente procedente la apelación manteniendo el elemento autoría y el riesgo del art. 235.2 del CPP; y, 5) La acción de libertad no es supletoria de otro recurso ordinario, las resoluciones en medidas cautelares no son definitivas, el requisito sustancial no puede ser observado por la acción de libertad, toda vez que se encuentra en investigación y es completamente un actuado jurisdiccional, por lo que no se advierte lesión alguna a derechos y garantías constitucionales con el Auto de Vista denunciado, sino por el contrario, la autoridad demandada actuó dentro del marco legal, realizando una debida fundamentación y motivación en cuanto a la vigencia del presupuesto del             art. 233.1 del código adjetivo penal en base a la declaración de testigos e indicios suficientes y el riesgo procesal del art. 235.2 del mismo Código.