SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2025-S1
Fecha: 24-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, extraña la devolución del cuaderno de control jurisdiccional por parte del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, -de turno durante la vacación judicial colectiva de la gestión 2022 a su homólogo Cuarto-; que se le está limitando la posibilidad de acogerse a algún beneficio y que se está vulnerando su derecho al debido proceso; por lo que, solicita se conceda la tutela; disponiendo que el Juez demandado remita el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen y sea con costas procesales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad exige que el juez de instrucción penal ejerza el control jurisdiccional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad exige que el juez de instrucción penal ejerza el control jurisdiccional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0237/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física, ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3], entre muchas otras.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4], sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuyo primer supuesto señala, que las arbitrariedades cometidas antes de haber dado aviso del inicio de la investigación a la autoridad judicial, deben ser denunciadas ante el juez instrucción penal de turno y si ya se cumplió con esta formalidad; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, ante el juez competente, por lo tanto, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir denunciando los supuestos actos ilegales; caso en el cual de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad por parte de este Tribunal, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho razonamiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6], indicando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial antes anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose también en el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, no solo de quienes son parte en el proceso, sino de igual forma, de aquellos que participan accidentalmente en el mismo, como por ejemplo los testigos; por ende, debe atender cualquier denuncia vinculada a la vulneración de estos derechos, ya sea de las partes, que a decir de Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela “…son aquellos sujetos situados en dos posiciones contradictorias al plantear el conflicto jurídico que debe resolver de manera imperativa…”, o de las personas que “…participan en el ofrecimiento y desahogo de los predios de prueba, tales como los testigos y los peritos…”[7]; pues debe entenderse a la autoridad jurisdiccional de manera integral; así, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella.
En ese sentido, tratándose de testigos, la jurisprudencia constitucional en otros casos denegó la acción de libertad, con el argumento que deben acudir previamente ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0484/2016-S3 de 20 de abril y 1357/2016-S3 de 30 de noviembre, entre otras-.
III.2. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, extraña la devolución del cuaderno de control jurisdiccional por parte del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, -de turno durante la vacación judicial colectiva de la gestión 2022 a su homólogo Cuarto-, donde radicaría la causa; asimismo, entiende que se le está limitando la posibilidad de acogerse a algún beneficio y que se vulneró su derecho al debido proceso.
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se advierte que se tiene aperturado un proceso penal con CUD 201102012200570, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, seguido por el Ministerio Público en contra de Rafael Alcón Aliaga, dentro del cual se emitió tres resoluciones, que fueron objeto de apelación, pero hasta el momento de la devolución del expediente, las partes no se apersonaron para proporcionar las copias para remitir a la Sala correspondiente. (Conclusión II.1 y 2).
Es así que conforme indica el impetrante de tutela, está siendo afectado por no poder solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena previsto en el art. 365 del CPP, tomando en cuenta que el expediente no ha sido remitido al juzgado de origen, y que pese a los reclamos constantes ha tenido que plantear la presente acción tutelar; toda vez que, el ahora demandado vulneró no solo el procedimiento, sino cometió el delito de retardación de justicia.
Ahora bien, considerando la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondía que el solicitante de tutela, acuda con su reclamo ante el juez encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso penal seguido en contra suya con CUD 201102012200570; ya que, el juez encargado del control jurisdiccional de esa causa, es el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, no solo de quienes son parte en el proceso; pues, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad.
En el caso concreto, el impetrante de tutela denunció una retardación de parte del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, -ahora demandado-, por no haber remitido la causa al juzgado de origen, que conforme ya se expresó se habría suscitado dentro de una investigación penal, en la cual existe control jurisdiccional; así, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, el prenombrado antes de acudir a la justicia constitucional previamente debió agotar su reclamo ante dicha autoridad jurisdiccional para que en su defecto, recién recurra a la jurisdicción constitucional, teniendo en cuenta que no basta alegar, que se reclamó ante la autoridad
CORRESPONDE A LA SCP 0693/2025-S1 (viene de la pág. 7)
competente , sino el de demostrar conforme al principio de verdad material; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.