SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2025-S4

Fecha: 20-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 7 a 9, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de Homologación de Asistencia Familiar seguida en su contra por Alexandra Natalia Quevedo Sánchez, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, desde el 25 de octubre de 2022; es en ese ínterin se tiene que el 15 de agosto de 2022 presentó memorial ante la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, solicitando la homologación de un acuerdo con reconocimiento de firmas de 13 del mismo mes y año; en la cual, Andrea Eliana Alfaro Chirinos en representación de su persona y la demandante en el proceso principal, acordaron un plan de pagos de la asistencia familiar devengada, aprobación que sería utilizada para posteriormente solicitar el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, la Jueza demandada en lugar de pronunciar una Resolución, señaló que su representante –Cónyuge– no contaba con la fuerza legal necesaria para poder firmar el antedicho documento, señalando en consecuencia audiencia para que las partes puedan confirmar el contenido del acuerdo, acto procesal que se suspendió por cuatro oportunidades, encontrándose detenido pese a contar con un acuerdo legal; además que habiéndose vencido el cumplimiento del referido documento el 13 de noviembre de igual año y habiendo cancelado la totalidad de la asistencia familiar, se encuentra privado de su libertad de forma ilegal; por lo que, considera que sus derechos a la libertad personal, de locomoción y dignidad se encuentran vulnerados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, circulación y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, “…dando lugar a la remisión de mi apelación de cesación a la detención preventiva” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 20 a 22, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción                                    

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karin Balcazar Azaba, Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 19 y vta., señalando que: a) El impetrante de tutela presentó un Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de 13 de agosto de 2022 con su respectivo Reconocimiento de Firmas; ante la cual, Alexandra Natalia Quevedo Sánchez, Andrea Eliana Alfaro Chirino y Fernando Alberto Arce Martínez, llegaron a un acuerdo de pagos y forma de pago de asistencia familiar devengada; b) En el documento no consta la firma del obligado; así como, tampoco otorga poder a una tercera persona para que asuma la deuda, constando como deudora una persona que no es parte del proceso, deduciéndose que en caso de incumplimiento la deuda no podría accionarse contra el prenombrado; puesto que, la responsabilidad es de carácter personalísimo; c) El art. 127.III de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –Código de las Familias y su Procedimiento–, establece que el apremio corporal se suspende si el deudor ofreciere un pago en el plazo de tres meses; empero, en el documento se identifica como deudora la conviviente del impetrante de tutela; d) Para la emisión de una Resolución las partes tenían que confirmar el contenido del documento conforme lo señala el art. 239 del mismo cuerpo legal, por lo que señaló audiencia para dicho aspecto en cuatro ocasiones; las cuales, fueron suspendidas por diferentes circunstancias –inasistencia del accionante, de su abogado, de la parte demandante o falta de conexión–; y, e) El 24 de noviembre –se entiende del 2022– la demandante rechazó la conciliación y solicitó que previo a librarse el mandamiento de libertad deba el obligado cancelar la totalidad de la asistencia familiar devengada; por lo que, no se vulneró derecho alguno, solicitando la denegatoria de tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad procede en cuatro supuestos, cuando se considere que la vida está en peligro, cuando se es ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o cuando se esté privado de libertad de forma ilegal; 2) Conforme los arts. 127 y 415 de la Ley 603, se señala que la ejecución del apremio corporal por asistencia familiar se suspende por medio de un acuerdo entre partes; y que, si bien existe un documento con certificación de firmas y rúbricas por un monto de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), deuda que constaba de cinco cuotas, siendo la última el 12 de noviembre de 2022; ante lo cual, la autoridad accionada convocó a audiencia, por no estar firmado el referido documento por parte del solicitante de tutela; empero, ante la inasistencia reiterada de las partes, dicho acto procesal fue suspendido; y, 3) Natalia Alejandra Quevedo Sánchez, presentó memorial por el cual negaba los argumentos del contrario; además que, no existe documento alguno que se haya presentado a la Jueza demandada en relación a que se hubiera cancelado la totalidad de la deuda con la que recién se puede emitir un mandamiento de libertad, operando la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional pues no agotó la vía intraprocesal respectiva.