SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, circulación y a la dignidad; toda vez que, la Jueza accionada no ha homologado el convenio suscrito entre la madre de su hija y su esposa, con el argumento que su cónyuge carecía de representación para suscribirlo, por lo que convocó a audiencia para confirmar el acuerdo, las cuales fueron suspendidas en 4 ocasiones, por lo que sigue el apremio a pesar de haberse cancelado todas las cuotas convenidas, conforme lo acredita por los recibos adjuntados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la imposibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea. Jurisprudencia reiterada; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas
Con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por el uso de vías paralelas, la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, señala lo siguiente:
“El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre,también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.”
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, circulación y a la dignidad; toda vez que, la Jueza accionada no ha homologado el convenio suscrito entre la madre de su hija y su esposa, con el argumento que su cónyuge carecía de representación para suscribirlo; por lo que, convocó a audiencia para confirmar el acuerdo, las cuales fueron suspendidas en 4 ocasiones; por lo que, sigue aprehendido a pesar de haberse cancelado todas las cuotas convenidas, conforme lo acredita por los recibos adjuntados.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en mérito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el accionante previamente debe agotar los medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria que el ordenamiento jurídico boliviano pone a su alcance, y solo en caso de persistir la vulneración que denuncia acudir ante la justicia constitucional para obtener la tutela que pretende. Asimismo, que cuando se activa la acción de libertad, y en forma paralela activa un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad.
De acuerdo al contenido de la acción de libertad y el informe de la autoridad demandada, el impetrante de tutela se encuentra aprehendido desde el 25 de octubre del 2022 en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” por incumplimiento de su obligación de asistencia familiar al no haber cancelado la suma de Bs34 000.- (treinta y cuatro mil bolivianos), que corresponde a la última planilla de liquidación devengada. En esa circunstancia, a objeto de obtener la suspensión del apremio, la madre de su hija –beneficiaria de la asistencia familiar– suscribió con Andrea Eliana Alfaro Chirinos –esposa del obligado– con la garantía personal de Fernando Alberto Arce Martínez, un convenio mediante el cual la cónyuge del solicitante de tutela se compromete a reconocer la deuda de Bs25 000.-, aclarándose que se trata del monto de asistencia familiar hasta el mes de julio –se entiende el 2022– y pactándose la cancelación de la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) a la suscripción el documento y otras 4 cuotas, la ultima el 12 de noviembre –se entiende del 2022–. Dicho documento que se halla reconocido ante Notario de Fe Pública, fue presentado por el obligado ante la Jueza demandada para su homologación y la consiguiente emisión del mandamiento de libertad.
Ahora bien, conforme lo señala el impetrante de tutela y también lo admite la Jueza –ahora accionada–, ésta observó dicho documento por el hecho de que en el mismo era una tercera persona –la esposa del obligado con un garante– la que estaba asumiendo la obligación de la asistencia familiar que tiene carácter personalísima, por lo que señaló audiencia para la ratificación del contenido del convenio con la participación del obligado; empero, dicha audiencia fue suspendida en 4 ocasiones; ya que, en tres de ellas se suspendió por inasistencia del detenido y la ultima de la beneficiaria. De lo relacionado precedentemente, se advierte que se encuentra en trámite la homologación del convenio entre partes, como requisito para permitir la suspensión del apremio, en el marco de lo establecido por el art. 127.III del Código de Familias y del Procedimiento Familiar (CFPF), en el que dicho además la beneficiaria habría presentado oposición, tal como lo da cuenta la accionada en su informe; consiguientemente, al haber activado la vía constitucional estando en trámite la homologación del convenio, el impetrante de tutela ha incurrido en vías paralelas, incumpliendo de esa manera con la subsidiariedad excepción de la acción de libertad; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.