SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro de los procesos penales seguidos en contra de su representado hijo –menor de edad– por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, las autoridades accionadas hasta la presentación de esta acción tutelar (13 de enero de 2023), no resolvieron las apelaciones presentadas, pese a que ambas apelaciones fueron radicadas el 22 de diciembre de 2022, dilatando la tramitación de su situación jurídica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad
A partir de la tipología de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó que: “Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional‴ (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro de los procesos penales seguidos en contra de su representado hijo -menor de edad- por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, las autoridades accionadas hasta la presentación de esta acción tutelar (13 de enero de 2023), no resolvieron las apelaciones presentadas, pese a que ambas apelaciones fueron radicadas el 22 de diciembre de 2022, dilatando la tramitación de su situación jurídica.
De los antecedentes arrimados a esta acción tutelar, se observa que dentro del proceso penal signado con el NUREJ 30333639, se emitió el Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2022; por el cual, se determinó su detención preventiva (fs. 28 a 29 vta.) es así que, apelada tal determinación, se emitió oficio de 20 de diciembre de 2022; por el cual, la Jueza a quo, remitió antecedentes ante los Vocales ahora accionados, constando sello de recepción de 21 de diciembre de 2022 (fs. 30 y vta.) y decreto de radicatoria de 22 del mismo mes y año (fs. 31).
De igual manera, respecto al proceso penal signado con el NUREJ 30348301, se observa la emisión del Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2022 (siendo lo correcto 3 de diciembre de 2022); por lo que, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante (fs. 44 a 46) y apelada tal determinación, la Jueza a quo emitió Oficio de 20 de diciembre de 2022, por el cual remitió antecedentes ante los ahora accionados, constando sello de recepción de 21 de diciembre del mismo año (fs. 47 y vta.,) cursando finalmente, Decreto de 22 de similar mes y año, a través del cual los accionados dispusieron la radicatoria del proceso (fs. 48).
Entonces, en análisis del actuar de los ahora accionados, se advierte que el art. 314.II y III de la Ley 548, sobre la apelación incidental en procesos contra menores de edad, señaló que: “II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la misma al recurrente. III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco días, a contar desde la radicatoria del proceso.” Por lo que, en el presente caso, se observa que las apelaciones incidentales de los procesos con NUREJ 30333639 y 30348301, fueron radicadas en la Sala de los ahora accionados el 22 de diciembre de 2022; sin embargo, pese al plazo de cinco días establecido por el mencionado artículo, las mismas no fueron resueltas incluso hasta la presentación de esta acción tutelar (13 de enero de 2023); es decir, dilataron la emisión de las resoluciones por más de tres semanas, en afectación al principio de celeridad vinculado a la libertad del accionante.
Ahora bien, las autoridades accionadas argumentan encontrarse dentro del plazo legal para resolver las apelaciones; pues, alegan que el sorteo de relatoría se realizó recién el 12 de enero de 2023; sin embargo, el art. 314.III de la Ley 548 es taxativo al señalar que el plazo para resolver la apelación incidental cuenta a partir de la radicatoria del proceso; y no así, desde que los Vocales se sortean la relatoría; y, en el presente caso, se observa que las apelaciones fueron radicadas mediante Decretos de 22 de diciembre de 2022; por lo que, la vulneración al derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad es evidente; pues, se venció de sobremanera el plazo de cinco días establecido por el referido artículo, aspecto que se ve agravado, en razón a que se analiza la situación jurídica de un menor de edad; por lo que, era deber de las autoridades accionadas, actuar con la debida diligencia, en consideración al interés superior del menor de edad y la protección reforzada que recibe.
Por lo descrito, observando que el actuar de los accionados generó una dilación indebida en la resolución de las apelaciones presentadas por el accionante, que corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas como en el presente caso.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.