SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 3 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, el 30 de agosto de 2022, el Juez ahora accionado determinó su detención preventiva hasta el 10 de noviembre de igual año, fecha en la que debía celebrarse la audiencia de cesación de su detención preventiva por cumplimiento del término de su detención, actuado procesal que por primera vez fue suspendido por el Juez hoy accionado que se encontraba en suplencia legal; ya que, solo llevaba audiencias con aprehendido, el Oficial de Diligencias -se entiende del Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz-, no tuvo tiempo para efectuar las notificaciones a los sujetos procesales; ya que, el Secretario de dicho Juzgado no realizó el oficio de traslado al régimen penitenciario y porque no se ofició a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento para solicitar el correspondiente link de la audiencia, aspectos excluyendo lo referente a la suplencia legal, que también fueron la causa para que ocurriera una segunda suspensión de la audiencia de cesación de su detención preventiva, correspondiente al 2 de diciembre de dicho año, fijada para las 13:00 horas; por lo que, en esa misma fecha a las 14:00 horas aproximadamente, ingresó memorial solicitando se señale nuevo día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva por cumplimiento del término, que “hasta la presente fecha” -se entiende de interposición de esta acción de libertad- no tiene respuesta.

Asimismo, se sorteó su causa antes de iniciar la vacación judicial al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, no se remitió el cuaderno “procesal” en original lo que le dejó en total estado de indefensión.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la salud, y a una vejez digna, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 67, 68, 69, 109, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

A la pregunta de la Jueza de garantías respecto a que, si solicitaron audiencia de cesación de su detención preventiva al Juez de turno, manifestó que no tuvo acceso al “expediente procesal” -cuaderno de control jurisdiccional-; ya que, le manifestaron que está en despacho y le indicaron que el memorial de 2 de diciembre de 2022 no está resuelto, aunque no se constató al estar el referido cuaderno en despacho.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) Al momento de resolver la situación jurídica del accionante dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de conformidad al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, donde aplicó medidas menos gravosas que la detención preventiva, mediante “Auto interlocutorio” que fue objeto de recurso de apelación incidental por parte de los acusadores, que fue revocado por el Tribunal de alzada, instancia que dispuso declarar admisible y procedente el recurso de apelación incidental y determinó la aplicación de la medida extrema de detención preventiva, antecedente que da a conocer; debido a que; su persona ya realizó una ponderación en virtud al art. 67 de la CPE, respecto a los derechos que tienen las personas adultas mayores; b) El Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva; por lo que, el suscrito determinó ampliar la detención preventiva del accionante; c) Tres días antes de salir de la vacación judicial colectiva el Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal de conformidad al art. 325 -se entiende del CPP-, y fue sorteado al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual actualmente goza de vacaciones, lo que motivo a que se remitan actuados procesales originales al Juzgado de Instrucción Penal Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que actualmente tiene competencia provisional y el cuaderno “…procesal está radicado en dicho juzgado…” (sic), al encontrarse su autoridad con vacaciones; por lo tanto, no tiene competencia para resolver ningún pedido; d) Respecto a que no se resolvió el memorial de 2 de diciembre de 2022, no se realizó informe por escrito en el entendido que su persona no tiene competencia, no tiene legitimación pasiva; puesto que, remitió oportunamente los actuados procesales al referido Juzgado quien tiene la competencia preventiva y provisional para resolver cualquier cuestión incidental, considerando la SC 0545/2010-R de 12 de julio, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0232/2016” y 0584/2017-S3 de 26 de junio e) La línea jurisprudencial estableció que el Juez cautelar “…ha radicado la acusación formal…” (sic), tiene la competencia para resolver cuestiones incidentales mientras no se radique en un juzgado o tribunal de sentencia y eso fue lo que resolvió “…no de que se remita al juzgado de turno a los efectos de que se pueda resolver una eventual cesación…” (sic); y, f) No se cumple ninguno de los presupuestos al no existir ningún procesamiento indebido, tampoco está en peligro la vida del imputado -accionante-; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada; debido a que, el memorial de 2 de diciembre de 2022 fue debida y oportunamente decretado en el plazo establecido por el art. 132 del CPP, sea resuelto y que se remita al Juzgado de turno a efectos de que se pueda celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva.

Ante la pregunta realizada por la Jueza de garantías respecto a qué respuesta le dio al citado memorial, respondió que en honor a la verdad y al principio de lealtad procesal, se comunicó con la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que le dé información sobre el memorial de 2 de diciembre de 2022; empero, le informaron que el expediente -cuaderno de control jurisdiccional- no se encontraba en casilleros haciéndole entender que se encuentra en despacho, motivo por el cual no tiene la “providencia” específica; empero, todos los memoriales ingresados antes de la vacación judicial fueron resueltos; puesto que, si falta alguna resolución o providencia no hubiese sido radicado en el Juzgado de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Desconoce el contenido; ya que, no cuenta con el cuaderno “procesal”.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 32/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia establece que en los trámites en los cuales se encuentra de por medio una persona privada de libertad se debe dar la mayor celeridad posible; sin embargo, se le consultó al accionante y este no tiene certeza de que el memorial fue resuelto o no; además que, ninguna de las partes procesales presentó prueba suficiente para acreditar los extremos manifestados en esta acción de libertad, es más se solicitó al Juzgado de turno que remita los actuados y no lo realizó, siendo evidente que el Juez ahora accionado se encuentra en vacación judicial; 2) La SCP 0816/2022 de 13 de julio, establece que al momento de interponer una acción de libertad la parte accionante tiene que necesariamente acreditar con prueba suficiente y necesaria, la veracidad de las acusaciones para lograr su pretensión; por lo que, no se puede dictar una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho por falta de prueba; 3) Existe una contradicción entre lo que menciona el accionante que no tiene certeza de que si fue resuelto su memorial; ya que, no le permitieron el acceso al cuaderno de control jurisdiccional y entre lo que refiere el Juez hoy accionado que señala que si se dio una respuesta al memorial; empero, no se encuentra a cargo del referido cuaderno al ser remitido al Juzgado de turno; por lo que, considera que es imposible ingresar a valorar si realmente existe dilación dentro del proceso penal; es más, no se tiene certeza si se suspendieron las audiencias como menciona el accionante, al no presentar prueba suficiente, siendo imposible ingresar al fondo de la presente acción de libertad y poder establecer responsabilidad alguna respecto al Juez ahora accionado; debido a que, el accionante debió solicitar ante el Juez que tiene el control jurisdiccional del caso, señale día y hora de audiencia y sea esa autoridad judicial quien resuelva su situación jurídica; 4) La no remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz que dejaría en total indefensión al accionante, no va ligado a la restricción del derecho a la libertad, siendo que la situación jurídica del accionante tiene que resolverse a través de una audiencia de cesación de la detención preventiva; y, 5) Señala que se encuentra en peligro su derecho a la vida y a la salud; puesto que, es una persona de la tercera edad con múltiples dolencias; sin embargo, no presentó prueba alguna con el objeto de poder acreditar que se encuentra delicado de salud. Ahora bien, existe jurisprudencia que establece que debe brindar acciones de protección ultra protectivas en caso de alegarse la vulneración del derecho a la vida y salud; por lo que, es necesario instar a las diferentes instancias del estado que en conocimiento de la transgresión de los citados derechos deben tomar las medidas necesarias a objeto de precautelar los mismos, lo que no implica una concesión de la tutela al presente.