SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

La SCP 0705/2021-S1 de 24 de noviembre, establece que: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de Instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la Investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005 a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica:

....cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (...).

Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien el art. 239 del CPP vigente dispone cuarenta y ocho horas como plazo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse hasta el último momento para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente(las negrillas nos corresponden).

III.4.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

          La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, señala que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

          Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

          En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala ‘…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

          En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante(la negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis de caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la salud, y a una vejez digna, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, la audiencia de cesación de su detención preventiva por cumplimiento del término que debió realizarse el 10 de noviembre de 2022, fue suspendida en dos ocasiones, siendo la última el 2 de diciembre de igual año, fecha en la que presentó memorial solicitando se señale nuevo día y hora de audiencia, que hasta la interposición de la acción de libertad no tuvo respuesta; además, al no remitir su causa al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde fue sorteado, se encuentra en total estado de indefensión.

          Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se dispone que todo trámite administrativo o judicial en el que se realice una solicitud en la que se encuentre involucrado la definición de la situación jurídica de una persona, tiene que ser tramitado con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable.

          En ese entendido, lo que el accionante denuncia a través de esta acción de libertad es la dilación en la que incurrió el Juez ahora accionado en resolver su audiencia de consideración de su situación jurídica; si bien, no existe antecedentes de los actuados realizados en esta acción de defensa; sin embargo, de la contrastación y ausencia de negación o controversia de los datos procesales manifestados por las partes; ya que, el accionante se encuentra detenido preventivamente y que la audiencia de consideración de su situación jurídica debió realizarse el 10 de noviembre de 2022, actuado procesal que no se llevó adelante, siendo diferida para el 2 de diciembre de igual año, audiencia que fue suspendida; por lo que, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad -28 de diciembre del mismo año- no se llevó adelante la referida audiencia.

          Ahora bien, la situación descrita se dio debido a la suspensión de las audiencias de consideración de situación jurídica del accionante, en una primera ocasión por un Juez en suplencia legal -tal como lo refiere el propio accionante-; por lo que, no es atribuible al Juez hoy accionado; empero, la suspensión de la audiencia de 2 de diciembre de 2022, así como la falta de respuesta hasta la interposición de esta acción tutelar, a la solicitud escrita presentada por el accionante donde pidió señale fecha y hora de audiencia, que es lo que resalta del reclamo realizado a través de esta acción de libertad, debe ser analizado al ser actuados atribuibles al Juez ahora accionado, es así que, la suspensión de la audiencia de igual fecha porque el Oficial de Diligencias no tuvo tiempo para realizar las notificaciones a los sujetos procesales, el Secretario no realizó el oficio de traslado al régimen penitenciario y no se ofició a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para solicitar el correspondiente link de la audiencia, no se constituyen, en justificativos legales para suspender la audiencia programada al derivar la misma de la negligencia del órgano judicial; asimismo, el Juez hoy accionado al momento de suspender la audiencia de la mencionada fecha, debió de oficio señalar nueva fecha y hora de audiencia al efecto, sin que el accionante presente una solicitud, extremo que no lo hizo, como tampoco atendió la solicitud realizada en ese sentido por el accionante, de forma debida, sea que hubiese decretado la misma en el plazo establecido por el art. 132 del CPP o no; puesto que, debió fijar fecha y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; por lo que, pudo ser programada la audiencia para el 5 de igual mes y año, en el entendido que, la vacación judicial colectiva de la gestión 2022, comenzaba a partir del 6 de dicho mes y año, incluso pudo ser fijada cumplidas las cuarenta y ocho horas, para ser conocida y resuelta por el Juez de turno, no siendo una excusa para no hacerlo, tal como quiere hacer entender el Juez ahora accionado en su informe oral, que el Ministerio Público presentó acusación formal en el caso tres días antes de la vacación judicial colectiva y que se hubiese ya sorteado al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que conocería el caso en etapa de juicio oral, público y contradictorio; debido a que, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, competencia que ostenta hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal, oportunidad en la que recién perdería competencia; por consiguiente, el Juez hoy accionado aún era competente hasta que el caso no radique donde la autoridad judicial que conocerá el caso en etapa de juicio oral, público y contradictorio, extremo que en el caso no se dio; puesto que, es el mismo Juez ahora accionado quien refirió que no se remitió al juzgado sorteado porque dicha instancia se encontraba en vacación, sino fue remitido al Juez de Instrucción de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; como tampoco es un justificativo que, el Ministerio Público hubiera solicitado la ampliación de la detención preventiva y el Juez hoy accionado hubiese atendido favorablemente el mencionado pedido; puesto que, para toda solicitud de modificación de medidas cautelares debe fijarse audiencia y no debe resolverse a través de un simple decreto, así lo determino la jurisprudencia al establecer que: “una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado” (SC 2323/2010-R de 19 de noviembre); es decir, por el hecho que se amplió la detención preventiva del accionante no podía directamente a través de un decreto decidir la no realización de la audiencia de consideración de su situación jurídica, más aun cuando con meridiana claridad se puede colegir que dicha ampliación no fue de conocimiento del accionante, cuando también debió ser considerada y resuelta en audiencia.

En conclusión, existió dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante de casi dos meses, computado desde que se cumplió el término de la detención preventiva -10 de noviembre de 2022- hasta la interposición de esta acción de libertad -28 de diciembre de igual año-; ya que, se mantuvo en suspenso la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, que trata de un actuado procesal para revisar la medida cautelar personal de detención preventiva impuesta al nombrado; por lo que, su trámite debió enmarcarse en el principio de celeridad elemento del derecho al debido proceso que en el presente caso se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, se reclama también a través de esta acción de libertad que al no haber remitido la causa del accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde fue sorteada, se encuentra en total estado de indefensión, afirmación que no condice con lo que manifiesta el propio accionante en audiencia; debido a que, manifestó que acudió al Juzgado de Instrucción Penal Decimosexto de la Capital del referido departamento, de turno por vacación judicial, para preguntar sobre el estado de su memorial de 2 de diciembre de 2022; por lo que, era de su conocimiento que su causa se encontraba en el citado Juzgado de Instrucción.

Finalmente, con referencia a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a una vejez digna, por ser el accionante adulto mayor con múltiples dolencias de salud, se tiene que dicha condición -edad y enfermedad- no fue debidamente acreditada en esta acción de libertad, cuando: “…en caso de que la accionante impetre por medio de la acción de libertad, la protección del derecho a la vida, deberá necesariamente evidenciar la existencia real y palpable de que su vida está en riesgo o peligro, con la prueba necesaria y fehaciente al efecto, pues contrariamente, no es posible activar este medio de defensa por la sola invocación de su existencia…” (SCP 0355/2024-S1 de 26 de julio), y con referencia al derecho al acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, el accionante no realizó ninguna fundamentación en relación a los mismos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dichos derechos y principios.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0698/2025-S1 (viene de la pág. 16).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 32/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)  Disponer que el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, inmediatamente retorne a sus actividades, señale audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, si es que dicho actuado procesal aún no se hubiese realizado.

2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos a la vida e integridad física, a la defensa, al acceso a la justicia, a la salud, y a una vejez digna, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA