SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 88 a 91 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia se negó a mostrarles el cuaderno de investigación; además que negó considerar su situación de salud, pues presentaron elementos con los que se acredita que Antonio Juan Paredes Chávez, es paciente post operado por Traumatismo Craneoencefálico (TEC) severo, Alzheimer, Hipertensión; y, respecto a Adelia Gonzáles Casas de Paredes, padece de bocio nodular tiroideo operado en dos oportunidades, Fibromialgia e hipertensión; es decir, de veintiséis (26) pruebas presentadas, solo registró nueve (9); de igual manera, negó registrar a su abogada en el Sistema de Justicia Libre (JL) lo que evitó tenga conocimiento de la fecha de su declaración informativa, lo que conllevó a que se emita un mandamiento de aprehensión de forma ilegal, que pese a solicitar se deje sin efecto y se señale nueva fecha, no fue considerado.
Con relación al Juez Cautelar, de manera ilegal amplió en tres ocasiones las investigaciones contra los ahora solicitantes de tutela, pues la investigación se reabrió tras un rechazo y debió finalizar en el plazo de veinte días; sin embargo, la investigación ya lleva setenta y cuatro días, con ampliaciones ilegales condenándoles a una investigación indefinida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida; sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de enero de 2023 según consta en el acta cursante de fs. 142 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual ratificaron in extenso los términos de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Choque Navía, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz a través de informe escrito presentado el 10 de enero de 2023 cursante a fs. 140 y vta., señaló que: a) Con relación a que amplió las investigaciones, corresponde aclarar que, la resolución que revoca el rechazo, fue puesta a su conocimiento el 9 de septiembre de 2022 y por proveído de 12 del mismo mes y año se tiene presente; ante ello, el Fiscal de Materia, el 23 de ese mes y año, hizo conocer ampliación de investigaciones por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, por lo que se tuvo presente; es así que, el 6 de octubre del mismo año, los accionantes presentaron memorial solicitando control jurisdiccional por el vencimiento del plazo; y en respuesta se indicó que en razón a la ampliación de investigaciones por un nuevo delito, el plazo no se encontraba vencido; b) El 20 de octubre de 2022, la autoridad fiscal amplió investigaciones contra Justina Dionicia Paredes Chávez, solicitando la ampliación de diligencias por otros sesenta días; por lo que se emite decreto del día siguiente por el cual se autorizó el mismo; c) El 5 de enero de 2023, los accionantes volvieron a presentar memorial haciendo conocer el vencimiento del plazo de investigaciones; sin embargo, considerando los veinte días iniciales más los sesenta días ampliados, aún no se cumplió el plazo establecido; por lo que, no se dio curso a lo solicitado; es así que, los accionantes esperan que los plazos se consideren de forma individual, lo que no corresponde; razón por la cual, no emitió la conminatoria de ley; aclarando que el 10 de enero de 2023, vence el plazo y se emitirá la correspondiente conminatoria el 11 de enero de ese año; por lo que no se realizó ampliación de plazos de oficio y en cambió se consideró lo solicitado por el Fiscal de Materia; y, d) Se hizo conocer que los ahora accionantes no impugnaron los proveídos respectivos, por lo que se incumplió el principio de subsidiariedad excepcional, por lo que corresponde se declare la improcedencia de la acción de libertad.
Cristian Omar Ventura Huallpara, Fiscal de Materia, apersonándose en audiencia señaló que: 1) Al revocarse la resolución de rechazo, se convocó a los ahora accionantes para que presten su declaración informativa el 23 de noviembre de 2022; sin embargo, no se presentaron por lo que se ordenó se emita el correspondiente mandamiento de aprehensión; sin embargo, corresponde aclarar que este decreto fue emitido pero no se hizo efectivo; es decir, no existe orden de aprehensión; 2) Si bien los accionantes alegan existió negligencia en su actuar, no fue un aspecto que se pueda demostrar; además que, no existe constancia de que estén ilegalmente perseguidos y en realidad con su actuar en el proceso, se observa que solo buscan dilatar el mismo, aclarando que pudieron presentar su declaración de forma espontánea; y, 3) Con relación a que se encontrarían delicados de salud, los accionantes no presentaron elementos validados por un médico forense que demuestre tengan impedimento de apersonarse a la Fiscalía y presentar su declaración correspondiente; por lo que, corresponde se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 147 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, en razón de los siguientes argumentos: i) Conforme el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de Materia, puede librar mandamiento de aprehensión; ahora bien, si la parte accionante considera que este actuar es lesivo, que previamente debió concurrir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional conforme regula el art. 54 del CPP; es decir, existen mecanismos intraprocesales por los cuales se cuestiona el actuar del Ministerio Público, no pudiendo ingresar a analizar temas ordinarios hasta que se agote la vía correspondiente; ii) La promoción de la acción penal, no constituye persecución ilegal o indebida que afecte el derecho a la libertad, pues el Ministerio Público actúa en el marco de la norma procesal, no pudiendo alegarse tampoco una limitación a la defensa, pues el accionante puede recurrir ante el control jurisdiccional en cualquier momento; iii) La parte accionante además, no recurrió las disposiciones asumidas por el Juez ahora accionado, respecto a la ampliación del plazo, por lo que nuevamente se incumplió con el principio de subsidiariedad; y, iv) Con relación a su situación de salud, vida y que sean personas de la tercera edad, ello no los exime de previamente acudir ante la vía ordinaria para hacer conocer sus quejas correspondientes; además que no se explica cuál es el efecto o riesgo generado con el actuar de los ahora accionados quienes actúan en el marco de sus competencias, por lo que previamente debió agotarse la vía correspondiente.