SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela alegaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de lesiones graves y leves y violencia familiar y doméstica; a) El Fiscal de Materia ahora accionado, negó considerar su situación de salud pese a las veintiséis pruebas presentadas, de las cuales solo registró nueve; además que, negó registrar a su abogada en el sistema JL, lo que evitó tenga conocimiento de la fecha de su declaración informativa, conllevando a que se emita un mandamiento de aprehensión de forma ilegal, que pese a señalar que sea dejado sin efecto y se señale nueva fecha, no fue considerado; y, b) El Juez ahora accionado, amplió en tres ocasiones las investigaciones de manera ilegal, llevando setenta y cuatro días, condenándoles a una investigación indefinida.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes aspectos: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada; 2) La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada
Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mediante la SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal ha establecido que: “…debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria’.
De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: ‘…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección…
(…)
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados…‴ (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0603/2023-S4 de 12 de julio señaló: “Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: `…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: `En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (el resaltado es del texto original).
Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela, al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar; como son, la subsidiariedad y la inmediatez (las negrilla corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de lesiones graves y leves y violencia familiar y doméstica; i) El Fiscal de Materia ahora accionado, negó considerar su situación de salud pese a las veintiséis pruebas presentadas, de las cuales solo registró nueve; además, negó registrar a su abogada en el sistema JL, lo que evitó tenga conocimiento de la fecha de su declaración informativa, conllevando a que se emita un mandamiento de aprehensión de forma ilegal, que pese a señalar sea dejado sin efecto y se señale nueva fecha, no fue considerado; y, ii) El Juez ahora accionado, amplió en tres ocasiones las investigaciones de manera ilegal, llevando setenta y cuatro días, condenándoles a una investigación indefinida.
De las conclusiones del presente fallo constitucional, se observa que a través de Informe de 21 de diciembre de 2022, Berthy Omar Patty Patty, se dirigió al Fiscal de Materia ahora accionado, haciendo conocer que los ahora accionantes no se presentaron el 23 de noviembre de 2022, a objeto de prestar su declaración informativa, por lo cual sugiere se emita el correspondiente mandamiento de aprehensión (Conclusión II.1) ante ello, el Fiscal ahora accionado emitió el decreto de 23 de diciembre de 2022, por el cual ordenó se emita mandamiento de aprehensión conforme el art. 226 del CPP (Conclusión II.2).
Con tales antecedentes, respecto al actuar del Fiscal de Materia se observa que la parte accionante señala que no se consideró su situación de salud, pese a las pruebas presentadas; y que, por no autorizar un registro en el Sistema JL del Ministerio Público, no se enteró de la fecha de su declaración informativa, lo que conllevó a que se emita mandamiento de aprehensión; buscando con esta acción, se deje sin efecto el mismo; entonces, al respecto debe considerarse lo descrito por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció el carácter excepcionalmente subsidiario de esta acción tutelar determinando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente a activar esta acción tutelar.
Entonces, en el presente caso, si los accionantes consideraban que el actuar del Fiscal de Materia se constituía en lesivo a sus derechos fundamentales por no considerar los elementos presentados y emitir un mandamiento de aprehensión, que previamente a acudir a esta instancia constitucional, debieron recurrir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, pues conforme lo desarrollado por el art. 54.1 del CPP, el Juez de Instrucción es responsable del control de la investigación y por ende, el responsable de verificar si el actuar del Fiscal de Materia en el transcurso de la investigación, se constituye en lesivo a los derechos y garantías otorgadas a las partes procesales; sin embargo, al haber recurrido directamente por esta vía constitucional, se incumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige para esta acción tutelar y que exige el agotamiento previo de las vías idóneas e inmediatas; por lo que, respecto al Fiscal de Materia ahora demandado corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación al Juez ahora demandado, es pertinente realizar el siguiente análisis:
- En principio, la acción de libertad presentada por el accionante, define su objeto procesal buscando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia, pretensión con la cual debe incidentar al juez cautelar y no recurrir directamente ante la justicia constitucional; por lo cual, debe denegarse la tutela contra el juez accionado.
- Los accionantes, también señalan que esta autoridad habría lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso al haber ampliado en más de tres ocasiones el plazo de la investigación preliminar; sin embargo, tal situación no encuentra vinculación directa con su derecho a la libertad; pues, conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional la acción de libertad en cuanto respecta a la tutela del debido proceso, abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado el derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; sin embargo, en el presente caso, el hecho de que el Juez ahora accionado hubiera ampliado la etapa de investigación preliminar no afecta de forma directa a la libertad de los ahora accionantes, quienes se encuentran además gozando de libertad plena.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.