SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S4

Fecha: 20-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo; toda vez que, dentro el proceso de Asistencia Familiar que se sigue en su contra por Sayumi Liz Quisbert Díaz por el monto de Bs18 500.-; por memorial de 22 de noviembre de 2022, se informó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, sobre la cancelación total de dicha deuda, solicitando deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra el 24 de junio de igual año, aspecto que hasta el momento en que se presentó la acción de defensa, no emitió pronunciamiento alguno.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada

         Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mediante la    SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal ha establecido que: “debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria’.

De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: ‘…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección (…).

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los afectados‴  (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo; toda vez que, dentro el proceso de Asistencia Familiar que se sigue en su contra por Sayumi Liz Quisbert Díaz por el monto de Bs18 500.-; por memorial de 22 de noviembre de 2022, se informó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, sobre la cancelación total de dicha deuda, solicitando deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra el 24 de junio de igual año, aspecto que hasta el momento en que se presentó la acción de defensa, no emitió pronunciamiento alguno.

En ese contexto, es cierto y evidente que la acción de libertad es un proceso constitucional que tiene por finalidad, el de proteger el derecho a la libertad, cuando haya sido lesionado o reprimido por autoridades judiciales o administrativas; pero previo a haber agotado los recursos idóneos específicos de la jurisdicción ordinaria y que así la norma lo estipula; es decir, cumpliendo con el principio de subsidiariedad excepcional con la que está revestida la acción de libertad –Fundamento Jurídico III.1–, y recién si es que la lesión continúa, poder acudir a la acción tutelar; en ese entendido, el peticionante de tutela denuncia el proceder del Juez accionado, pues no emitió una determinación en relación al memorial de 22 de noviembre de 2022; por el cual, hizo conocer que la deuda de asistencia familiar de Bs18 500.- ya había sido cancelada en diferentes fechas por medio de depósitos (Conclusión II.3), manteniéndose vigente el mandamiento de apremio que fue emitido en su contra por la autoridad demandada el 24 de junio de igual año (Conclusión II.1).

Ahora bien, de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se tiene que el Juez demandado, una vez tuvo conocimiento del antedicho memorial, en donde se solicitaba dejar sin efecto el mandamiento de apremio que pesaba en su contra, tras haber cancelado el monto adeudado por concepto de asistencia familiar, se tiene que por medio de providencia de 23 de noviembre de 2022, dispuso que el escrito sea corrido en traslado a la parte demandante en el proceso principal de asistencia familiar –Sayumi Liz Quisbert Díaz– para que la misma se pronuncie en el plazo de setenta y dos horas en relación al contenido y petición de su memorial; por lo que, tomando en cuenta que la parte contraria fuese notificada en la misma fecha que fue pronunciado el decreto, se tiene que la demandante tenía plazo para responder al memorial hasta el 28 de noviembre de 2022, –lunes– tomando en cuenta que el decreto fue emitido el miércoles, y por lo mismo, posterior a dicha respuesta, la autoridad demandada deberá en el plazo establecido por ley, emitir la Resolución respectiva en respuesta a su pedido de dejar sin efecto el antedicho mandamiento de apremio; por lo que, se puede observar que el accionante efectuó un tracto procedimental, presentando el memorial de 22 de igual mes y año, estando la respuesta al mismo, pendiente de resolución por parte del accionado, al encontrarse en plazo legal para la emisión de una Resolución judicial, equivocando la vía al haber planteado de forma directa la acción de libertad, sin esperar que la autoridad jurisdiccional resuelva su escrito en los plazos legales, incumpliendo lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, operando por consiguiente, la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela, aclarando que no se ingresó al fondo de lo denunciado.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.