SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que ante la emisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento -de 10 de febrero de 2020- en su favor y siendo impugnada la misma, hasta la interposición de esta acción de libertad de 28 de diciembre de 2022, los antecedentes no fueron remitidos ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso; iii) Sobre los efectos del sobreseimiento y de la autoridad competente para su revocación; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

La SCP 0378/2025-S1 de 2 de mayo, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la SCP 0040/2018-S2 de 6 de marzo y Voto Disidente de la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, cuyos entendimientos fueron consolidados en las SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto…”.

En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: i) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, ii) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

Asimismo, la referida Sentencia señala que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

Identificado el estándar jurisprudencial más alto, se tiene que ese debe ser el criterio rector en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado, que en su momento, puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

De conformidad a lo anotado, la subregla que debería ser aplicable en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad es la siguiente: La garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir, de forma inmediata, los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa” (las negrillas son nuestras).

III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso

La SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, establece que: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el que también ha sido reconocido por los arts. 3. inc. 11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de su observancia, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues es a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: ‘…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida’; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el 'derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’.

Similar entendimiento ha asumido éste Tribunal, cuando en la SCP 00110/2012 de 27 de abril, manifestó: ‘En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva’.

En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal”.

III.3.  Sobre los efectos del sobreseimiento y de la autoridad competente para su revocación

La SCP 0178/2018-S2 de 14 de mayo; señala que: “Respecto a los efectos del sobreseimiento y el procedimiento que debe ser observado por parte de las autoridades jurisdiccionales como del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0725/2014 de 10 de abril, que a su vez asumió el entendimiento de la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, establece las siguientes subreglas:

1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril.

Bajo dicho entendimiento legal y jurisprudencial, corresponde colegir que en el caso de constituirse una parte querellante dentro determinado proceso penal, le corresponde a ésta impugnar la resolución de sobreseimiento inmediatamente tenga conocimiento de la misma, a efecto de habilitar la competencia del fiscal jerárquicamente superior para el respectivo análisis y resolución. Considerando que de la lectura del segundo párrafo del art. 324 del CPP, el fiscal solo está impelido a remitir la resolución de sobreseimiento de oficio cuando no se haya constituido parte querellante, o en su caso, ésta se haya ausentado o abandonado el proceso penal” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que ante la emisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento -de 10 de febrero de 2020- en su favor y siendo impugnada la misma, hasta la interposición de esta acción de libertad de 28 de diciembre de 2022, los antecedentes no fueron remitidos ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

Establecido el hecho denunciado como vulnerador de los derechos del accionante, de antecedentes que cursan en obrados se tiene que mediante Informe sin fecha ni firma, se señaló que en el cuerpo trigesimosegundo, cursante de “fs.- 6332 a fs.- 6339” del “expediente” del proceso penal de referencia de igual manera; cursa el memorial de 12 de febrero de 2021, presentado por Adalid Rolando Díaz Parrilla, Fiscal de Materia por el que adjuntó la Resolución de Sobreseimiento en favor del accionante (Conclusión II.1.); asimismo, mediante Nota -sin fecha ni sello de recepción- dirigida a Roger Rider Mariaca Montenegro, -entonces- Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-, con la referencia “REMITE CUADERNO DE INVESTIGACION CON IMPUGNACION A SOBRESIMIENTO”, el Fiscal de Materia ahora coaccionado indicó que dentro de la investigación correspondiente al caso FELCC-MONTERO 863/2019 con l4 SCZ-MON-1902373 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduarda Salvatierra Salvatierra contra Elias Gutierrez Saucedo y “otros”, por la presunta comisión del delito de homicidio y “otros”, la parte denunciante presentó memorial de objeción a la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 10 de febrero de 2020; por lo que, “Tengo a bien a remitir a su autoridad el cuaderno de investigaciones en original, consistente en un (19) cuerpos compuestos de la siguiente manera: 17 cuerpos de actos investigativos a Fs. (401 a 4606) y dos cuerpos con Resolución de Sobreseimiento, Imputaciones y Resolución de Rechazo a FS. (1 a 400) para fines de dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 305 del C.P.P.” (sic [Conclusión II.2.]).

Con carácter previo es necesario precisar que mediante esta acción defensa se denuncia la falta de remisión de la Resolución de Sobreseimiento de 10 de febrero de 2020; en ese sentido, si bien el accionante no identificó los derechos que le fueron vulnerados; no obstante en aplicación del principio de informalismo que rige a la acción de libertad; además, de los principios pro actione y pro homine, de la lectura de los antecedentes, se dedujo que, lo que se cuestiona es el principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso; por lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible tutelar mediante acción de libertad el debido proceso en aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía que tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales que surgen del mismo, a efecto de controlar la capacidad punitiva del Estado, que en su momento pudiera afectar la libertad personal y la presunción de inocencia.

De igual manera, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que el principio de celeridad se constituye en uno de los principales pilares del derecho al debido proceso, siendo un elemento esencial en la administración de justicia; ya que, tiene como objetivo garantizar que el proceso sea desarrollado en los plazos previstos en la norma y sin dilaciones indebidas. Ese principio está estrechamente vinculado con el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, al ser un medio necesario para su efectivización; por lo que, una demora injustificada vulnera derechos fundamentales.

Efectuadas las respectivas aclaraciones, a continuación se analizará el actuar del Fiscal Departamental y el Fiscal de Materia ahora accionados a efecto de constatar si lo denunciado por el accionante mediante esta acción de defensa es evidente o no.

Respecto al Fiscal de Materia hoy coaccionado

En el marco de los entendimientos jurisprudenciales citados precedentemente, de antecedentes se tiene que una vez emitida la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 10 de febrero de 2020, en favor del accionante, y siendo la misma impugnada por la parte denunciante; en cumplimiento al art. 324 del CPP y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fiscal de Materia, tenía el plazo de veinticuatro horas para poner en conocimiento del control jurisdiccional y para remitir los antecedentes ante Fiscal Departamental a efecto de que sea esa autoridad la que resuelva la impugnación, lo que no ocurrió en el presente caso; ya que, si bien se tiene que de acuerdo con lo informado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, los antecedentes fueron remitidos ante el -entonces- Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora accionado en una primera oportunidad el 23 de diciembre de 2022, es entonces cuando se efectuaron observaciones respecto a la foliatura; una vez subsanados los mismos, nuevamente se remitieron los antecedentes el 28 de igual mes y año; fecha en que la Fiscalía de Montero sufrió un atentado y se quemaron varios cuadernos de investigación, entre ellos, el correspondiente al accionante; ahora bien, de todo lo mencionado si bien se advierte la existencia de una Nota que tiene como referencia “REMITE CUADERNO DE INVESTIGACION CON IMPUGNACION A SOBRESIMIENTO”, en la cual se hizo referencia a la remisión de diecinueve cuerpos del cuaderno de investigación, en los que también se encontraba la citada Resolución Fiscal de Sobreseimiento, imputaciones y Resolución de Rechazo; sin embargo, dicha Nota carece de fechas y de sello de recepción que permitan a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional tener certeza en cuanto a la veracidad de dicha remisión; por lo tanto, se advierte la existencia de una dilación indebida ocasionada por el Fiscal de Materia ahora coaccionado; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada ante la evidente vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso.  

En cuanto al entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy accionado

Con carácter previo es necesario aclarar que la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa; en el mismo sentido, la jurisprudencia estableció que: “…no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados…” (SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo); por lo tanto, si bien esta acción de defensa fue dirigida contra el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz; sin embargo, de la lectura de los antecedentes, se advierte que el mismo no participó en la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, debido a que la remisión de antecedentes de la impugnación de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento es responsabilidad del Fiscal de Materia, conforme a lo previsto por el art. 324 del CPP. En consecuencia, ante la falta de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al ex Fiscal Departamental de Santa Cruz.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente incorrecta.