SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2025-S4

Fecha: 20-Jun-2025

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c

De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos, para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar esta acción de defensa; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Las actuaciones de los fiscales de materia y funcionarios policiales que deben ser denunciadas con carácter previo a la acción de libertad, ante el Juez cautelar

Al respecto la SCP 1309/2022-S4 de 26 de septiembre, haciendo alusión a la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, señaló lo siguiente: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, al Juez natural, imparcial e independiente vinculados a su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo propuesto pericia psicológica, y habiéndose decretado se corra en traslado a las partes, hasta la interposición de la presente acción de defensa, dicha notificación a las partes no se hizo efectiva.

Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Juez de Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio Motivado de 8 de noviembre de 2022, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.

El solicitante de tutela, mediante memorial de 16 de noviembre de 2022, dirigido al Fiscal de Material propuso pericia psicológica forense; lo que, mereció Auto de 17 de igual mes y año; a través del cual, la autoridad Fiscal ahora demandada, ordenó se corra en traslado a las partes a efectos de que en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación objeten o ratifiquen al perito, aumenten o rechacen los puntos de pericia; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron casi dos meses sin que la Fiscal Asistente notifique a la víctima; alegando que el Fiscal de Materia demandado, ordenó que el ahora accionante como impetrante de dicha pericia, debía ir hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a notificar a la víctima con dicho requerimiento.

Por su parte, los ahora demandados, mediante el informe escrito presentado señalaron que, dicha notificación se realizó vía WhatsApp a la hija de la víctima fallecida el 11 de enero de 2023 a las 08:00, con la pericia psicológica forense propuesta por el ahora impetrante de tutela, y el requerimiento de 17 de noviembre de 2022; y, que respecto a la emisión de copias legalizadas, en ningún momento se le negó las mismas; es más, se le entregó las copias el 6 de enero de “2022”.

Conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, todas aquellas denuncias por actos ilegales, irregularidades u omisiones por parte de los representantes del Ministerio Público o de los funcionarios policiales durante la tramitación de la etapa preparatoria del proceso, a cuya consecuencia se produzca lesión de derechos, deben ser puestas en conocimiento del Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme la previsión contenida en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo correcto acudir a la jurisdicción constitucional si con anterioridad no se hizo la denuncia ante la autoridad jurisdiccional contralora de derechos en la etapa investigativa del proceso y solamente ante la eventualidad de que el Juez aquo no restituya los derechos vulnerados, podrá activarse la acción de libertad.

En ese contexto; se tiene que, al momento de la realización de la audiencia de la presente acción tutelar, el caso se encontraba en conocimiento de la autoridad jurisdiccional –Juez de Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro–; y que por tanto, la causa se encontraba bajo control jurisdiccional; sin embargo, el ahora accionante, no acudió ante dicha autoridad para formular sus reclamos sobre las presuntas irregularidades en las que habría incurrido el Ministerio Público; habiendo acudido de manera directa ante la jurisdicción constitucional; misma que, se ve impedida de emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la problemática planteada, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, correspondiendo que el impetrante de tutela, recurra ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa y en caso de que dicha autoridad no restablezca sus derechos vulnerados recién podrá activar la instancia constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al declarar la “PROCEDENCIA de la acción de libertad” (sic), obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía                            MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADO

MAGISTRADO