SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2025-S4

Fecha: 20-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, mediante Auto Interlocutorio Motivado de 8 de noviembre de 2022, el Juez de Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento.

El 16 de noviembre de 2022, formuló al despacho Fiscal de Challapata proposición de pericia psicológica forense; lo que mereció pronunciamiento mediante Auto de 17 de igual mes y año, ordenando se corra en traslado a las partes, a efectos de que en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación objeten o ratifiquen al perito, aumenten o rechacen puntos de pericia.

Desde el 16 de noviembre de 2022, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron casi dos meses y la Fiscal Asistente –ahora codemandada–, se rehúsa a notificar a la presunta víctima con el Requerimiento Fiscal de 17 de igual mes y año, incumpliendo sus obligaciones legales, arguyendo que el Fiscal de Materia –hoy demandado–, ordenó que, como impetrante, debía ir hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a notificar a la víctima con dicho requerimiento. Desobedeciendo el Requerimiento Fiscal de 16 del citado mes y año; por el cual, se ordenó “Con respecto al domicilio procesal los actuados correspondientes se realizaran conforme al Art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, bajo su entera responsabilidad al no señalar domicilio procesal en esta localidad…” (sic); por lo que, la Fiscal Asistente, al no cumplir con el mandato expreso del referido artículo, incumplió sus deberes vulnerando así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncio lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, al Juez natural, imparcial e independiente vinculados a su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga el restablecimiento y la reparación inmediata de la omisión indebida del art. 58.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; b) Impetra la conminatoria del Fiscal de Materia ahora demandado, a los efectos que a la brevedad posible ordene a la Fiscal Asistente hoy codemandada, realice las diligencias de notificación con el requerimiento de 17 de noviembre de 2022 y con todos los requerimientos; y, c) Remita a su despacho judicial fotocopias legalizadas en doble ejemplar de todo el cuaderno de investigaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., presente el impetrante de tutela y ausentes los demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Si bien el solicitante de tutela asistió a la audiencia; empero su abogado no se hizo presente a la misma; por lo que, no hubo participación de la parte accionante en dicho actuado procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria demandados

Fernando Montaño Sandoval, Fiscal de Materia; y, Brenda Huarachi Chavarría, Fiscal Asistente de la Fiscalía Departamental de Oruro, mediante informe escrito presentado el 11 de enero de 2023, cursante a fs. 10, manifestaron que: 1) La Fiscal asistente, notificó vía WhatsApp a la hija de la víctima fallecida, el 11 de enero de 2023 a las 08:00, con la pericia psicológica forense propuesta por el ahora accionante el 16 de noviembre de 2022 y requerimiento de 17 de igual mes y año; aclarando que el Ministerio Público no tiene los medios de transporte ni personal suficiente para constituirse en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz al domicilio procesal; y, 2) Respecto a la emisión de copias legalizadas; aclararon que, en ningún momento se le negó las mismas; es más, se le entregó las copias el 6 de enero de 2022, habiendo enviado el cuaderno de investigación digitalizado; toda vez que, al solicitar las mismas no proveyó para las fotocopias en doble ejemplar; por lo antes mencionado, solicitó se declare “improcedente” la presente acción de libertad; siendo que, al ser un caso investigado por el presunto delito de feminicidio, lo correcto era pedir control jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 21 a 24, declaró la “PROCEDENCIA de la acción de libertad” en el entendido que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 58.I de la LOMP, sino hasta el día de hoy con referencia a la notificación a la víctima, con el Auto de 17 de noviembre de 2022; disponiendo que, los ahora demandados, en los próximos actuados y otros procesos similares cumplan a cabalidad lo dispuesto en el antes mencionado artículo, en cuanto a la inmediatez que se debe tener en ese tipo de actuados; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, a través de la presente acción de defensa; señaló que, con el fin de desvirtuar el riesgo procesal en su condición de detenido preventivo, propuso una pericia a cargo de un psicólogo forense; lo que, mereció Auto de 17 de noviembre de 2022; sin embargo, la Fiscal asistente ahora codemandada, no cumplió con notificar con el mismo a la víctima, quien se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, incumpliéndose así lo que establece el art. 58 de la LOMP, que dispone que las notificaciones deben practicarse a través del buzón de ciudadanía digital de las partes o sus abogados dentro de las veinticuatro horas; ii) Según la documentación presentada por la parte demandada, mediante providencia de la misma fecha, se dispuso correr en traslado a las partes para que en un plazo de setenta y dos horas se pronunciaran sobre la pericia; notificación que se realizó recién el día de hoy; es decir, 11 de enero de 2023, a la hija de la fallecida Rose Mary Iñiguez Alanoca; lo cual hace ver que, además de haberse incumplido el plazo legal para la notificación, no se demostró si esta se efectuó mediante la ciudadanía digital o por algún otro medio legal, tal cual establece el artículo antes mencionado; y, iii) Tras la lectura del artículo antes referido, se tiene que si bien la notificación a la hija de la víctima fallecida, Rose Mary Iñiguez Alanoca, se realizó vía WhatsApp, dicha diligencia se cumplió con ciertas irregularidades, tales como: a) La notificación respecto al perito y los puntos de pericia no se efectuó en el momento oportuno; y, b) Se incumplió lo establecido en el tantas veces mencionado artículo, que obliga a utilizar la ciudadanía digital para notificaciones tanto de las partes como de sus abogados; obligación que no fue cumplida ni por el Fiscal de Materia, Fernando Montaño Sandoval ni por la Fiscal asistente; lo cual, vulneró el procedimiento legal previsto.