SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2025-S4

Fecha: 24-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, ante la clausura de su Salón de Fiestas “Fuente Rosa”, presentó memoriales de 6 de marzo y 5 de abril de 2023, solicitando se quite la clausura establecida; sin embargo, se emitió el 14 de abril de ese año, Nota 217/2023 que únicamente adjuntó el Informe 069/2023, sin responder a sus requerimientos.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.  

III.1.  Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0510/2024-S3 de 17 de julio señaló que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, como una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares, se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, prevista implícitamente en el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, salvo los supuestos excepcionales plenamente justificados, regulados por la ley procesal constitucional y la jurisprudencia.

En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’ (las negrillas nos pertenecen).

En sintonía con la norma procesal constitucional, el desarrollo de la jurisprudencia fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1., se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: `…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´ (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, específicamente respecto de la activación de vías paralelas o simultaneas de recursos o medios para la protección inmediata de los derechos y garantías, concluyó que: ‘…no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.

Una posición contraria implicaría el riesgo de un doble pronunciamiento incluso contradictorio, tanto en la jurisdicción ordinaria -vía proceso ordinario posterior a lo decidido en un proceso ejecutivo- como en la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- sobre las mismas cuestiones, lo que es inconcebible en atención a un criterio elemental de coordinación y respeto entre las jurisdicciones” (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, ante la clausura de su Salón de Fiestas “Fuente Rosa”, presentó memoriales de 6 de marzo y 5 de abril de 2023, solicitando se quite la clausura establecida; sin embargo, se emitió el 14 de abril de ese año, Nota 217/2023 que únicamente adjuntó el Informe 069/2023, sin responder a sus requerimientos.

Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se tiene que a través de memorial de 6 de marzo y 5 de abril de 2023, el accionante solicitó y reiteró se proceda a la “desclausura” (sic), de su local de fiestas (Conclusión II.1 y II.2); en respuesta, se emitió nota de 14 de abril de ese año; por el cual, la Secretaria Municipal de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –ahora accionada–, anuncia la respuesta a su nota y adjuntó el Informe 069/2023 de 12 de abril (Conclusión II.3); determinando la imposibilidad de retirar la clausura de la actividad económica, argumentando que el accionante no presentó el comprobante de caja, cancelando la sanción emitida mediante formulario especial de contravenciones 000430, por haber incurrido en la contravención correspondiente al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas a menores de 18 años (Conclusión II.4).

Ante ello, el accionante interpuso recurso de nulidad, buscando se deje sin efecto el Informe 069/2023 de 12 de abril y se anule la sanción establecida (Conclusión II.5), aspecto que por memorial de 4 de mayo de 2023, solicitó se emita la contestación correspondiente a su recurso de nulidad (Conclusión II.6).

A partir de tales antecedentes, se debe considerar que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional manifiesta una naturaleza subsidiaria que exige para su procedencia el agotamiento de los medios o recursos legales inmediatos o idóneos con carácter previo a su activación; es decir, esta acción tutelar únicamente procederá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; agregando además la imposibilidad de reclamar los mismos hechos por vías paralelas o simultaneas, pues una posición contraria implicaría el riesgo de un doble pronunciamiento incluso contradictorio entre la vía administrativa y constitucional.

A partir de ello, se tiene que en el presente caso, el accionante alega una lesión a su derecho a la petición y al trabajo, puesto que considera que la nota de 14 de abril de 2023 que adjuntó el Informe 069/2023, no se constituyen en la respuesta a sus memoriales de 6 de marzo y 5 de abril de 2023, pues no se pronunciaron sobre todo lo argumentado; sin embargo, el accionante omite señalar que al momento de plantear esta acción tutelar, activó paralelamente la vía administrativa a través de un recurso de nulidad presentado el 20 de abril de 2023 (Conclusión II.5), que de igual manera cuestiona la respuesta otorgada por la ahora accionada, aspecto que demuestra incurrió en la causal de improcedencia de esta acción tutelar correspondiente a la imposibilidad de activar la instancia administrativa y constitucional de forma paralela, para cuestionar un mismo hecho; puesto que, tanto en su recurso de nulidad, como en esta acción de amparo constitucional cuestiona el contenido de la respuesta a sus memoriales de 6 de marzo y 5 de abril de 2023.

Además de ello, se debe considerar que con la presentación de tal recurso de nulidad, se aperturó la vía administrativa; por lo que, la determinación a asumirse por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, también son recurribles por la vía revocatoria y jerárquica en caso que considere que las resoluciones a emitirse son lesivas a sus derechos fundamentales.

Por lo descrito, al haber incurrido el accionante en la causal de improcedencia señalada, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo de lo impetrado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.