SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2025-S1

Fecha: 30-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2025-S1

Sucre, 30 de junio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55894-2023-112-AAC

Departamento:            Santa Cruz

                  

En revisión la Resolución 49/23 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 42 a 45 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Silvy Chumacero Copa contra Javier Luis Ticona Maidana, Presidente; Eusebio Flores Gutiérrez, Secretario y René Choque Mamani, Miembro, todos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de marzo de 2023, presentó ante el Tribunal Disciplinario hoy accionado una denuncia escrita contra “Carmelito Zabala”, Director Distrital de Educación del Plan 3000, la cual fue recibida por Javier Luis Ticona Maidana, Presidente de ese Tribunal ahora accionado, sin que hasta la interposición de la acción tutelar hubiese recibido una respuesta positiva o negativa, además debidamente fundamentada y dentro de un plazo razonable por los miembros de dicho Tribunal, quienes no dictaron una resolución formal, transcurriendo el término superabundante de sesenta días.     

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) En el plazo de veinticuatro horas, el Tribunal Disciplinario ahora accionado otorgue una respuesta motivada y fundamentada respecto a su denuncia escrita; y, b) La condena al pago de daños, perjuicios y costas procesales aplicando el “…art. 50 de la Ley N° 524” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) El Tribunal Disciplinario hoy accionado contaba con su número de celular para comunicarle si la denuncia fue aceptada, también para recibir una respuesta positiva o negativa; y, 2) Asistió a verificar si el citado Tribunal contaba con una respuesta; empero, le informaron que no existía ninguna, además “…el tribunal disciplinario una vez que fue notificado, inclusive tuvo la no amabilidad de insinuarle que le va a iniciar un proceso a ella…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Javier Luis Ticona Maidana, Presidente; Eusebio Flores Gutiérrez, Secretario y René Choque Mamani, Miembro, todos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su abogado, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 37 a 38, así como en audiencia, manifestaron que: i) Se inobservó el principio de subsidiariedad; puesto que, de conformidad con el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz es el Director Departamental de Educación, quien cada año conforma el Tribunal Disciplinario Administrativo conforme prevé el art. 62.IV de la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual se encuentra conformado por un Jefe de Unidad, un Técnico y un Asesor Jurídico; por lo que, correspondía a la accionante acudir ante la MAE para que revise su solicitud y conmine a sus autoridades otorgar una respuesta pronta ante el silencio administrativo de la denuncia formulada; ii) Sus autoridades forman parte de ese Tribunal y cumplen una dualidad de funciones como ser parte del mismo y además Javier Luis Ticona Maidana es Profesional I de la Unidad de Asuntos Jurídicos; Eusebio Flores Gutiérrez es Técnico de la Subdirección de Alternativa y Especial y René Choque Mamani es Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos; por lo que, son designados en comisiones a diferentes distritos educativos o reuniones; en consecuencia, las respuestas que emiten son notificadas con demora por la carga laboral existente; y, iii) La primera Nota de 3 de marzo de 2023, presentada en la misma fecha, a las 8:30 horas, fue respondida mediante decreto de 8 de igual mes y año; asimismo, la segunda Nota de 3 de dicho mes y año, presentado esa fecha a las “8:59” -15:59- horas, mereció respuesta a través del decreto de 8 del referido mes y año, sin que en ninguna de las citadas Notas se hubiese señalado domicilio procesal conforme estable el art. 41 inc. c) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, encontrándose las mismas pendientes de notificación; motivo por el cual, no vulneraron el derecho alegado. Pidieron se deniegue la tutela solicitada.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 49/23 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 42 a 45, denegó la tutela solicitada, al no vulnerarse el derecho de petición de la accionante, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: a) “…debe existir mecanismo de impugnación alguno y una mera denuncia al no ser resuelta, no amerita una impugnación, por ello no es evidente que exista un tribunal ulterior al que debió haberse acudido…” (sic); y, b) Respecto a la falta de respuesta material y en tiempo razonable, no se puede exigir al Tribunal Disciplinario hoy accionado poner en conocimiento de la accionante la respuesta a la denuncia de 3 de marzo de 2023, cuando no aclaró de manera precisa un lugar para su notificación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución Administrativa de Conformación del Tribunal Disciplinario 001/2023 de 3 de enero, suscrita por el Director y el Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz; en la que, de conformidad con la Ley de Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- y el DS 0813 se resolvió la constitución del Tribunal Disciplinario Administrativo de la citada Dirección Departamental conformada por: Javier Luis Ticona Maidana, Asesor Jurídico; René Choque Mamani, Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos y Eusebio Flores Gutiérrez, Personal Técnico, -ahora accionados- (fs. 15 a 16).

II.2.    Por Nota de 3 de marzo de 2023, presentada en la misma fecha, a las 8:30 horas, ante el Tribunal Disciplinario hoy accionado; Roxana Silvy Chumacero Copa -ahora accionante- reiteró su denuncia contra “…EL DISTRITAL DEL PLAN 3000 Lic. CARMELITO ZABALA de fecha 17 de mayo de 2022” (sic [fs. 17]).

II.3.    Consta decreto de 8 de marzo de 2023, suscrito por el Tribunal Disciplinario hoy accionado; en el que, se indicó que en atención a la Nota presentada el 3 de igual mes y año, por la accionante reiterando su denuncia; al respecto refieren que “estece” a la Resolución Administrativa de Conformación del Tribunal Disciplinario 001/2023 (fs. 18), la misma que resuelve rechazar la denuncia presentada y que “…de conformidad al art. 65 de la Resolución Ministerial 062/00 puede hacer uso del recurso de apelación prevista” (sic [fs. 19 a 30]).

II.4.    Mediante Nota de 3 de marzo de 2023, presentada dicha fecha a las 15:59 horas, ante el Tribunal Disciplinario ahora accionado; la accionante formuló “…denuncia con el Distrital del Plan 3000 Lic. Carmelito Zabala”, exigiendo la apertura de un proceso administrativo y el inicio de investigaciones ante las irregularidades en las que se encuentra inmerso “Carmelito Zabala” desde el inicio de su gestión (fs. 31 a 32).

II.5.    Cursa decreto de 8 de marzo de 2023, suscrito por el Tribunal Disciplinario hoy accionado; en el cual, se señaló que la accionante en el plazo de tres días subsane lo observado, de conformidad con lo previsto por el art. 41 inc. c) y e) de la LPA (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Tribunal Disciplinario hoy accionado, a pesar de que transcurrieron sesenta días desde que el 3 de marzo de 2023, presentó una denuncia contra el Director Distrital de Educación del Plan 3000, hasta la interposición de esta acción de defensa no le otorgo una respuesta de manera positiva ni negativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Alcance y contenido del derecho de petición; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Alcance y contenido del derecho de petición

         

          La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, citando a la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, establece que: «“…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”.

          Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber (…)  de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

          En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada”’» (las negrillas son nuestras).

          De igual manera, la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, citando a la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: [“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

          Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

          Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: «Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental´.

          De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

          Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’” ».

          A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

          Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

          Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

          Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

          Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición ] (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

          De lo referido se concluye que, el ejercicio del derecho de petición supone que una vez planteada una solicitud, de cualquier naturaleza, la persona natural o jurídica adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las autoridades, sean públicas o privadas, al constituir sujetos pasivos de ese derecho y obligadas a contestar la petición sea de manera positiva o negativa en los plazos establecidos y a falta de ellos, en un término razonable, con la debida fundamentación y motivación, la cual debe ser comunicada adecuadamente con la finalidad de que se pueda impugnar en caso de no estar de acuerdo con la misma.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Tribunal Disciplinario hoy accionado, a pesar de que transcurrieron sesenta días desde que el 3 de marzo de 2023, presentó una denuncia contra el Director Distrital de Educación del Plan 3000, hasta la interposición de esta acción de defensa no le otorgo una respuesta de manera positiva ni negativa.

           Revisados los antecedentes aparejados al cuaderno procesal y la jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, por Nota de 3 de marzo de 2023, presentada en la misma fecha, a las 8:30 horas, ante el Tribunal Disciplinario hoy accionado; la accionante reiteró su denuncia contra “…EL DISTRITAL DEL PLAN 3000 Lic. CARMELITO ZABALA de fecha 17 de mayo de 2022” (sic [Conclusión II.2.]); no obstante, al no recibir respuesta alguna, mediante Nota de 3 de marzo de 2023, presentada dicha fecha a las 15:59 horas, ante el indicado Tribunal; la accionante reitero la referida solicitud  (Conclusión II.4.), la cual tampoco fue respondida por dicho Tribunal.

           Por otra parte, de la documental acompañada al informe presentado por el Tribunal Disciplinario ahora accionado se advierte que en respuesta a la denuncia efectuada por la accionante el 17 de mayo de 2022, reiterada  por primera vez mediante Nota de 3 de marzo de 2023, presentada en la misma fecha, a las 8:30 horas, se emitió el decreto de 8 de igual mes y año, indicando que la denunciante -accionante- “estece” a la Resolución Administrativa de Conformación del Tribunal Disciplinario 001/2023, la misma que refería que ante la denuncia presentada “…por la maestra de la Unidad Educativa ‘PAURO DEL SABER’ Lic. ROXANA SILVY CHUMACERO COPA en fecha 17 de mayo de 2022 y con reitera y nueva denuncia de fecha 03 de marzo de 2023, por actos administrativos de presunto incumplimiento de deberes la cuales contravendría el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 062/00 de fecha 17 de febrero de 2000” (sic), resolviéndose: “…Primero.- En cumplimiento al Art. 61 inc. c) de la Resolución Ministerial N° 062/00 de fecha 17 de febrero de 2000, el no inicio de proceso disciplinario administrativo y en consecuencia el rechazo de la denuncia presentada por la profesora ROXANA SILVY CHUMACERO COPA por presunto incumplimiento de deberes en contra del Director Distrital de Educación del Plan 3000…” (sic), con base en los fundamentos expuestos; y, Segundo.- Hizo notar a las partes procesales que si no estaban de acuerdo con la decisión adoptada, de conformidad con el art. 65 de la RM 062/00, tenían la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación previsto (Conclusión II.3.); de igual forma, la reiterativa de la segunda Nota de 3 de marzo de 2023, presentada dicha fecha a las 15:59 horas, ante el referido Tribunal, quienes a través de un segundo decreto de 8 de ese mes y año, requirieron a la accionante subsanar y cumplir con el art. 41 inc. c) y e) de la LPA, a efectos de que señale su domicilio o residencia para proceder con su notificación, con la condición de que la misma sea señalada en la jurisdicción del municipio sede del órgano administrativo y que ofrezca todas las pruebas “…de la que el interesado pueda favorecerse…” (sic [Conclusión II.5.]).

           De la relación efectuada se constata que la actuación del Tribunal Disciplinario hoy accionado vulneró el derecho de petición de la accionante, quien hasta la interposición de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna sea negando o concediendo lo pretendido, de manera fundamentada y dentro de un plazo razonable a pesar de presentar la denuncia primigenia el 17 de mayo de 2022, la cual fue reiterada mediante las dos Notas de 3 de marzo de 2023, formuladas a las 8:30 y 15:59 horas respectivamente; por lo que, si bien es evidente que se pronunciaron dos decretos de 8 de igual mes y año, y la Resolución Administrativa de Conformación del Tribunal Disciplinario 001/2023; no es menos cierto, que las mismas no le fueron respondidas o comunicadas de manera formal, oportuna y dentro de un plazo razonable a la accionante, sin que el argumento expuesto referido a que son funcionarios públicos y que al ser nombrados para formar parte del mencionado Tribunal, cumplen una dualidad de funciones al tener que realizar sus trabajo y asistir a los diferentes distritos educativos comisionados o a las reuniones agendadas; en consecuencia, las respuestas que deben emitir -conformado dicho Tribunal- tenían una demora en su notificación ante la carga laboral existente, aclarando que en ese caso, además revisadas las citadas Notas, la accionante no hubiese señalado su domicilio procesal conforme prevé el art. 41 inc. c) de la LPA, sea válido y coherente; ya que, si consideraban que era necesario que la denunciante -accionante- debía fijar un domicilio en la jurisdicción donde está ubicado ese Tribunal a los fines de ser notificada con las determinaciones a asumirse, debieron solicitar que dicha observación sea subsanada después de interpuesta la Nota de denuncia primigenia el 17 de mayo de 2022, y/o por el contrario en observancia del principio de informalismo aplicable en materia administrativa, notificar con los citados decretos y la Resolución Administrativa de Conformación del Tribunal Disciplinario 001/2023, pronunciadas en la Unidad Educativa “PAURO DEL SABER”, lugar en el que la accionante desempeñaba sus funciones como maestra, así como lo señalaron en la referida Resolución; puesto que, con la sola emisión de dichos actos que “…están pendientes en su notificación…” (sic), como lo reconocieron expresamente en su informe no pueden alegar que no se vulneró el núcleo esencial del derecho de petición; ya que, lo dispuesto tenía que ser comunicado a la interesada a efectos de permitirle activar los mecanismos de impugnación previstos por ley ante las instancias correspondientes.

           En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, establece que: «…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 señaló que: …la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’.

Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida”.

(…)

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), jurisprudencia que resulta aplicable a la problemática expuesta.

Por consiguiente, al ser evidente la denuncia expuesta y encontrarse comprobada la vulneración del derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE en su núcleo esencial referido al derecho a obtener una respuesta formal, fundamentada, pronta y oportuna; además, que sea comunicada dentro de los plazos más breves, ya sea de forma positiva o negativa, corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a la solicitud de pago de daños, perjuicios y costas procesales aplicando el “art. 50 de la Ley N° 524”, efectuada por la accionante, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida en parte y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 49/23 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho de petición, debiendo el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz observar los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente y aplicar los razonamientos expuestos en futuras solicitudes a recibirse, en el entendido de que Roxana Silvy Chumacero Copa ya fue notificada con la Resolución Administrativa de Conformación del Tribunal Disciplinario 001/2023 de 3 de enero, y los dos decretos de 8 de marzo de 2023, que fueron aparejados al cuaderno procesal;

2°  DENEGAR la solicitud de pago de daños, perjuicios y costas procesales conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,

3°  Exhortar y llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos que apliquen de manera adecuada los razonamientos jurisprudenciales respecto al derecho de petición, que también fueron expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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