SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2025-S1
Fecha: 30-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de marzo de 2023, presentó ante el Tribunal Disciplinario hoy accionado una denuncia escrita contra “Carmelito Zabala”, Director Distrital de Educación del Plan 3000, la cual fue recibida por Javier Luis Ticona Maidana, Presidente de ese Tribunal ahora accionado, sin que hasta la interposición de la acción tutelar hubiese recibido una respuesta positiva o negativa, además debidamente fundamentada y dentro de un plazo razonable por los miembros de dicho Tribunal, quienes no dictaron una resolución formal, transcurriendo el término superabundante de sesenta días.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) En el plazo de veinticuatro horas, el Tribunal Disciplinario ahora accionado otorgue una respuesta motivada y fundamentada respecto a su denuncia escrita; y, b) La condena al pago de daños, perjuicios y costas procesales aplicando el “…art. 50 de la Ley N° 524” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) El Tribunal Disciplinario hoy accionado contaba con su número de celular para comunicarle si la denuncia fue aceptada, también para recibir una respuesta positiva o negativa; y, 2) Asistió a verificar si el citado Tribunal contaba con una respuesta; empero, le informaron que no existía ninguna, además “…el tribunal disciplinario una vez que fue notificado, inclusive tuvo la no amabilidad de insinuarle que le va a iniciar un proceso a ella…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Javier Luis Ticona Maidana, Presidente; Eusebio Flores Gutiérrez, Secretario y René Choque Mamani, Miembro, todos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su abogado, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 37 a 38, así como en audiencia, manifestaron que: i) Se inobservó el principio de subsidiariedad; puesto que, de conformidad con el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz es el Director Departamental de Educación, quien cada año conforma el Tribunal Disciplinario Administrativo conforme prevé el art. 62.IV de la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual se encuentra conformado por un Jefe de Unidad, un Técnico y un Asesor Jurídico; por lo que, correspondía a la accionante acudir ante la MAE para que revise su solicitud y conmine a sus autoridades otorgar una respuesta pronta ante el silencio administrativo de la denuncia formulada; ii) Sus autoridades forman parte de ese Tribunal y cumplen una dualidad de funciones como ser parte del mismo y además Javier Luis Ticona Maidana es Profesional I de la Unidad de Asuntos Jurídicos; Eusebio Flores Gutiérrez es Técnico de la Subdirección de Alternativa y Especial y René Choque Mamani es Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos; por lo que, son designados en comisiones a diferentes distritos educativos o reuniones; en consecuencia, las respuestas que emiten son notificadas con demora por la carga laboral existente; y, iii) La primera Nota de 3 de marzo de 2023, presentada en la misma fecha, a las 8:30 horas, fue respondida mediante decreto de 8 de igual mes y año; asimismo, la segunda Nota de 3 de dicho mes y año, presentado esa fecha a las “8:59” -15:59- horas, mereció respuesta a través del decreto de 8 del referido mes y año, sin que en ninguna de las citadas Notas se hubiese señalado domicilio procesal conforme estable el art. 41 inc. c) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, encontrándose las mismas pendientes de notificación; motivo por el cual, no vulneraron el derecho alegado. Pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 49/23 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 42 a 45, denegó la tutela solicitada, al no vulnerarse el derecho de petición de la accionante, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: a) “…debe existir mecanismo de impugnación alguno y una mera denuncia al no ser resuelta, no amerita una impugnación, por ello no es evidente que exista un tribunal ulterior al que debió haberse acudido…” (sic); y, b) Respecto a la falta de respuesta material y en tiempo razonable, no se puede exigir al Tribunal Disciplinario hoy accionado poner en conocimiento de la accionante la respuesta a la denuncia de 3 de marzo de 2023, cuando no aclaró de manera precisa un lugar para su notificación.